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El Tribunal Suprem reitera la doctrina sobre la indemnització per productes financers


Extablix l’art. 1101 del Codi Civil que queden subjectes a la indemnització dels danys i perjudicis causats els que en el compliment de les seues obligacions incorren en dol, negligència o morositat, i els que de qualsevol manera contravinguen al tenor d'aquelles. 
Amb este fonament s’han vingut exercint accions contra entitats financeres que han comercialitzat de forma incorrecta determinats productes, especialment amb manca de la deguda informació al client, que contractava amb un nivell de risc del qual no era conscient, incorrent, en moltes ocasions, en grans pèrdues.

Són també molts els pronunciaments judicials que, estimant estes accions, han condemnat a l’entitat financera a indemnitzar al client en una quantitat igual a la diferència entre la inversió inicial i la quantitat recuperada pel client, o bé, el valor al qual va quedar reduïda la inversió. No obstant això, segons té reiteradament establert el Tribunal Suprem, a esta quantitat haurà que deduir el import dels rendiments que l’inversor haja pogut obtindre amb el producte.

Este és el cas de la Sentència que portem hui al blog. Es tracta de la dictada pel Tribunal Suprem el passat 17/7/2019, ECLI: ES:TS:2019:2565, i que resol, estimant-lo, un recurs de cassació interposat pel BBVA (abans Catalunya Banc), davant d’una Sentència de l’Audiència Provincial de Barcelona, en un procediment iniciat per una parella, adquirents de deute subordinat de Catalunya Caixa entre els anys 2004 i 2012 per valor de 112.500€, i que, desprès de la intervenció de l’entitat per part del FROB, la conversió obligatòria de les obligacions adquirides per accions i la seua posterior venda, aconseguiren recuperar 87.274,03€ i que interessaven del Jutjat una indemnització per la diferència, es a dir, 25.225,97€.

En primera instància el Jutjat va estimar íntegrament la demanda, però sense condemnar en costes al Banc, per dubtes en Dret, Sentència que va ser recorreguda pel Banc i impugnada per els actors en el sentit de que el Jutjat havia d’haver condemnat en costes al Banc. Així plantejada la segona instància, l’Audiència Provincial de Barcelona va desestimar el recurs plantejat pel Banc i va estimar la impugnació. I va ser davant esta Sentència que va recórrer el Banc en cassació al•legant infracció del precepte citat al principi d’este post, en relació amb la Sentència 754/2014 també del Tribunal Suprem, sostenint que la indemnització concedida superava els danys patits pels clients tot i que no s’havia descomptat l’import dels rendiments liquidats als inversors per valor de 15.754,27€.

I el Tribunal Suprem li dona la raó al Banc i, com hem dit, estima el Recurs, acordant no efectuar condemna en costes processals en cap de les instàncies. Diu la Sentència que comentem que:

La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero. En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

“En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar.

Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.”

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

En nuestro caso, como la inversión fue de 112.500 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 87.274,03 euros, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada.

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