En nuestra anterior entrada "Sis preguntes (amb resposta) al voltant de la clàusula sòl" del pasado día 22 de noviembre pudimos apuntar unas nociones generales sobre este tipo de cláusulas y en relación a aquello que se puede reclamar de las Entidades nos referimos a la devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado de más en intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula. A este respecto, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo (TS en adelante) del 9 de mayo de 2013, que citábamos en la anterior entrada, después de declarar la nulidad, por abusivas, de este tipo de cláusulas cuando concurrían determinadas circunstancias en su comercialización, se apartó del principio que regula las consecuencias de dicha nulidad en el Derecho español, concretamente en el Código Civil, que en su art. 1303 establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato
Abogado 16.153 del Ilustre Colegio de Abogados de València