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Ayer se publicó una Sentencia del TJUE en el asunto C‑160/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 3 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2015, en el procedimiento entre GS Media BV y Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., y Britt Geertruida Dekker, la cual ha establecido que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento.

La fundamentación de dicha Sentencia, disponible aquí, es la siguiente:

27 Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se desprende que los Estados miembros deben velar por que los autores dispongan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
 

28 En virtud de este precepto, los autores disponen así de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 75, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 30).

29 Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 33 y 34, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 184 y 185).

30 A este respecto, procede recordar que de los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2001/29 resulta que ésta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el considerando 23 de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 186, y de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 20).

31 Al mismo tiempo, de los considerandos 3 y 31 de la Directiva 2001/29 se desprende que la armonización efectuada por ésta pretende garantizar —y concretamente en la electrónica— un justo equilibrio entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, que garantiza el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, que garantiza el artículo 11 de la Carta, así como del interés general.


32 Tal como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (sentencias de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 16; de 19 de noviembre de 2015, SBS Belgium, C‑325/14, EU:C:2015:764, apartado 15, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 37).

33 El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de «comunicación al público» exige una apreciación individualizada [véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 29 y jurisprudencia citada, en relación con el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28), concepto que tiene en esta Directiva el mismo alcance que en la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 33)].

34 A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Dado que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas [sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 79; de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 30, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 35].

35 Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en primer lugar, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 82 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 31].

36 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 84 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 33].

37 Por otro lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 24, y auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartado 14 y jurisprudencia citada).

38 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que el carácter lucrativo de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no carece de pertinencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 204; de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 88, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 36].

39 A la luz, en particular, de estos criterios ha de apreciarse si, en una situación como la controvertida en el asunto principal, el hecho de colocar en un sitio de Internet un hipervínculo que remite a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

40 A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», tal como se contempla en dicha disposición, la colocación en un sitio de Internet de hipervínculos que remiten a obras disponibles libremente en otro sitio de Internet. Esta interpretación se hizo también en el auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315), a propósito de tales vínculos que utilizan la técnica denominada de «transclusión» (framing).

41 No obstante, de la motivación de estas resoluciones resulta que, mediante ellas, el Tribunal de Justicia quiso pronunciarse únicamente sobre la colocación de hipervínculos que remiten a obras que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet con el consentimiento del titular, y el Tribunal de Justicia concluyó que no existía comunicación al público debido a que el acto de comunicación en cuestión no se había efectuado ante un público nuevo.

42 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha destacado que, como el hipervínculo y el sitio de Internet al que remite dan acceso a la obra protegida con la misma técnica, a saber, Internet, tal vínculo debe dirigirse a un público nuevo. Si no sucede así, debido, en particular, a que la obra ya se encuentra disponible libremente para todos los internautas en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, dicho acto no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En efecto, dado que y en tanto que esa obra se encuentra disponible libremente en el sitio de Internet al que permite acceder el hipervínculo, debe considerarse que, cuando los titulares de los derechos de autor de la obra han autorizado tal comunicación, éstos han tenido en cuenta el conjunto de los internautas como público (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, EU:C:2014:76, apartados 24 a 28, y el auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartados 15, 16 y 18).

43 Por lo tanto, no cabe deducir ni de la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), ni del auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315), que la colocación en un sitio de Internet de hipervínculos que remiten a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet, pero sin la autorización de los titulares de los derechos de autor de tales obras, esté excluida, en principio, del concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Antes al contrario, aquellas resoluciones confirman la importancia de tal autorización respecto a dicha disposición, al prever ésta precisamente que cada acto de comunicación de una obra al público debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor.

44 No obstante, GS Media, los Gobiernos alemán, portugués y eslovaco así como la Comisión Europea alegan que el hecho de calificar automáticamente toda colocación de tales vínculos que remiten a obras publicadas en otros sitios de Internet de «comunicación al público», siendo así que los titulares de los derechos de autor de estas obras no han autorizado la publicación en Internet, tendría consecuencias muy restrictivas para la libertad de expresión y de información y no respetaría el justo equilibrio que la Directiva 2001/29 pretende establecer entre esta libertad y el interés general, por una parte, y el interés de los titulares de los derechos de autor en la protección eficaz de su propiedad intelectual, por otra.

45 A este respecto, debe constatarse que Internet reviste efectivamente particular importancia para la libertad de expresión y de información, que garantiza el artículo 11 de la Carta, y que los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red, caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información.

46 Además, puede resultar difícil, especialmente para particulares que deseen colocar tales vínculos, comprobar si el sitio de Internet, al que se supone que remiten los vínculos, da acceso a obras que están protegidas y, en su caso, si los titulares de los derechos de autor de dichas obras han autorizado su publicación en Internet. Esa comprobación es aún más difícil cuando estos derechos han sido objeto de sublicencias. Por otro lado, el contenido de un sitio de Internet, al que permite acceder un hipervínculo, puede ser modificado tras la creación de este vínculo, incluyendo obras protegidas, sin que la persona que ha creado el vínculo sea necesariamente consciente de ello.

47 Así pues, a efectos de la apreciación individualizada de la existencia de una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando la colocación del hipervínculo que remite a una obra disponible libremente en otro sitio de Internet la realiza una persona sin ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor.

48 En efecto, tal persona, si bien pone dicha obra a disposición del público ofreciendo a los demás internautas un acceso directo a la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 18 a 23), no actúa, por lo general, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento para dar a clientes acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet. Además, cuando la obra en cuestión ya se encontraba disponible sin ninguna restricción de acceso en el sitio de Internet al que permite acceder el hipervínculo, todos los internautas podían, en principio, tener acceso a ella incluso sin esa intervención.

49 En cambio, cuando se ha acreditado que tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor, procede considerar que el suministro de dicho vínculo constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

50 Lo mismo sucede en el supuesto de que tal vínculo permita a los usuarios del sitio de Internet en el que se halla eludir medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al mismo por parte del público a sus abonados únicamente, al constituir entonces la colocación de tal vínculo una intervención deliberada sin la cual dichos usuarios no podrían beneficiarse de las obras difundidas (véase, por analogía, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 27 y 31).

51 Por otra parte, cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor. En tales circunstancias, y siempre que esta presunción iuris tantum no sea enervada, el acto consistente en colocar un hipervínculo que remita a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

52 No obstante, si no existe público nuevo, no habrá comunicación al «público» en el sentido de la citada disposición en el supuesto, recordado en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, de que las obras a las que permiten acceder los hipervínculos se encuentren disponibles libremente en otro sitio de Internet con el consentimiento del titular.

53 Tal interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 garantiza el elevado nivel de protección en favor de los autores que pretende la Directiva. En efecto, en virtud de ésta y dentro de los límites marcados por el artículo 5, apartado 3, de la propia Directiva, los titulares de los derechos de autor pueden actuar no sólo contra la publicación inicial de su obra en un sitio de Internet, sino también contra toda persona que coloque con ánimo de lucro un hipervínculo que remita a la obra publicada ilegalmente en ese sitio así como, en las condiciones expuestas en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, contra personas que hayan colocado esos vínculos sin ánimo de lucro. A este respecto, debe señalarse en particular que dichos titulares tienen en cualquier circunstancia la posibilidad de informar a tales personas del carácter ilegal de la publicación de su obra en Internet y de actuar contra ellas en el supuesto de que se nieguen a eliminar ese vínculo sin que éstas puedan invocar alguna de las excepciones enumeradas en el mencionado artículo 5, apartado 3.

54 Por lo que se refiere al asunto principal, consta que GS Media explota el sitio GeenStijl y que proporcionó con ánimo de lucro los hipervínculos que remiten a los archivos que contienen las fotos en cuestión, alojados en el sitio Filefactory. Consta asimismo que Sanoma no había autorizado la publicación de estas fotos en Internet. Además, de la exposición de los hechos, tal como resulta de la resolución de remisión, parece desprenderse que GS Media era consciente de esta última circunstancia y que, por tanto, no podría enervar la presunción de que la colocación de tales vínculos se produjo con pleno conocimiento del carácter ilegal de la publicación. En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional remitente, ha de concluirse que, al colocar esos vínculos, GS Media realizó una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sin que sea necesario apreciar en este contexto las demás circunstancias invocadas por dicho órgano jurisdiccional, citadas en el apartado 26 de la presente sentencia.

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