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Tribunal Suprem: la limitació de la pensió compensatòria


El passat 3 de febrer el Tribunal Suprem va dictar una Sentència en la que va resoldre un recurs de cassació arrel d'un procediment de divorci, precedit d'un altre de separació en el qual s'havia subscrit i aprovat judicialment un conveni regulador en que es reconeixia el dret de la dona a una pensió compensatòria, i en el qual el demandant demanava l'extinció de dita pensió o subsidiàriament la seua limitació a 6 mesos; petició que va resultar desestimada en primera instància tenint en compte el Jutjat la edad de la esposa, su situación laboral, la duración de la convivencia, el alejamiento prolongado (...) del mercado de trabajo, que se remonta a la celebración del matrimonio, así como sus problemas de salud, ya ponderados en el convenio regulador de la separación. No obstant això, el demandant va apel·lar la Sentència i l'Audiència Provincial va estimar el seu recurs fonamentant la decisió en que no consta la búsqueda de empleo ni actividad formativa. Comenzó a trabajar en el año 1973 y dejó de hacerlo al contraer matrimonio en el año 1980 y desde entonces no lo ha hecho, salvo un intento hace seis o siete años, en el servicio doméstico según ella, que tuvo que abandonar por motivos de salud. Cuando se separó tenía 44 años de edad y una hija de 21 años y no acredita que intentase buscar empleo. Los padecimientos son trastornos de angustia / taquicàrdies sinusales e insuficiencia mitral leve, sobreviniendo posteriormente en el año 2012. Però, reconeixent l'Audiència que donada l'edat de la dona, que tenia 57 anys, tindria problemes d'accés al mercat laboral, acaba acordant una limitació temporal de la pensió. Es davant d'esta decisió que interposa recurs de cassació la representació processal de la dona, el qual acaba estimant el Tribunal Suprem.

L'Alt Tribunal comença fent recull de la seua doctrina al voltant de la modificació o extinció de la pensió compensatòria:

La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialment (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con caràcter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-».

Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec. 2591/2013).


I aplicant la doctrina al cas concret, el Tribunal es fixa fonamentalment (hi han altres arguments) en el fet que en el conveni regulador que va establir la pensió compensatòria es va pactar la pensió com a indefinida tenint en compte la situació existent de desequilibri, motiu pel qual es dedueix que les parts acceptaven les escasses possibilitats de la dona de superar-ho, de manera que, havent transcorregut 13 anys, i havent disminuït dràsticament dites possibilitats, no es pot acordar una limitació que no es va preveure en el seu moment. Ho explica així la Sentència:

En el presente caso las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura.

Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

Podeu trobar ací la Sentència.

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