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¿Qué consecuencias legales tiene adquirir productos robados?


La respuesta la encontramos en el Código Penal, en concreto en su art. 298 que, en relación al denominado delito de receptación, castiga con penas de hasta dos años de prisión a quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. El mismo articulo prevé no obstante penas de hasta tres años de prisión cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico, cultural o científico, cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, o cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción; y en, todo caso, se contempla como agravante la circunstancia de adquirir los bienes para traficar con ellos, aplicándose en este caso siempre la mitad superior de la pena prevista.
Ahora bien, como puede observarse, el precepto requiere que el adquirente actúe con ánimo de lucro, y además, con conocimiento del origen delictivo de los bienes. La acreditación de este conocimiento, a falta de prueba directa (circunstancia, como se puede imaginar que no será infrecuente), se suele obtener a través de la prueba indiciaria, existiendo un cuerpo doctrinal al respecto ya consolidado desde hace años y del que traemos aquí dos resoluciones que pueden resultar esclarecedoras:

SAP ASTURIAS 25/9/2014: Comenzaremos por recordar aquí que, según la jurisprudencia ( STS de 21/1/2000 ), el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio, pero sí tener un estado anímico de certeza sobre su procedencia de un delito patrimonial.

SAP VIGO 16/9/2014: Pues bien, cierto es que en el delito de receptación, ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno a través de indicios, y como recuerda la STS de 20-11-1995 , entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo, la venta clandestina, y a la personalidad de comprador y vendedor, si bien la citada sentencia se encarga de recordar que: "tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un "numerus clausus" o reglas cerradas, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso".

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