El pasado 16/5/2017 el Tribunal Supremo dictó una interesante Sentencia (número 299) en la que venía a estimar un recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia de València que confirmaba la decisión de un Juzgado de Picassent sobre la paternidad de un menor. Lo ocurrido era lo siguiente: El padre interpuso en su día demanda para que se reconociera su condición de progenitor del menor y se rectificase la información del Registro Civil, haciéndose constar, entre otras circunstancias, que el primer
apellido de dicho menor debía ser el primero del padre. La madre no se opuso a
la determinación de la filiación paterna, pero sí lo hizo
respecto al orden de los apellidos del menor, defendiendo que, en adelante,
ostentara el primero de la madre. Así las cosas, el Juzgado de Picassent estimó
íntegramente la demanda (dando la razón al padre), razonando que a falta de acuerdo de los progenitores rige
lo dispuesto en la ley, de forma que el primer apellido de un español es el
primero del padre y el segundo apellido es el primero de la madre (arts. 109 CC
y 194 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el
Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil), ya que en este
caso no existen elementos de juicio acreditados que indiquen que el superior
interés del menor aconseje que el orden de transmisión de los respectivos
apellidos de los progenitores haya de ser distinto, todo ello atendida la corta
edad del menor y la escasa notoriedad que los apellidos que le impuso su
progenitora han podido alcanzar en el escaso tiempo de vida del pequeño.
1.- Ante todo se ha de reconocer que la sentencia recurrida no hace una aplicación mecánica de la legislación vigente al tiempo de formularse la demanda, sino que aplica la jurisprudencia más actual sobre la materia, siendo conocedora de ella, sin perjuicio de que con posterioridad se haya matizado por la sentencia del pleno 659/2016, de 10 de noviembre.
No obstante, la madre, no conforme con la decisión en lo
referente al orden de los apellidos, dado que entendía que lo más beneficioso
para él sería conservar el primer apellido materno como hasta ese momento,
interpuso recurso de apelación ante la Audiencia de Valencia, que tras su
tramitación correspondiente, en la que el padre se opuso a las alegaciones, se
resolvió (dando la razón nuevamente al padre) no modificar la decisión del Juzgado al no existir perjuicio
para el menor en caso de modificar su primer apellido y ello teniendo en cuenta la corta edad del hijo, que nació el 26 de febrero
de 2013, lo que implica que no ha hecho un uso prolongado de sus apellidos
anteriores. No consta que asista a un centro docente, por lo que el menor no ha
podido usar su apellido en el ámbito escolar. El tiempo transcurrido desde el
nacimiento del niño hasta la interposición de la demanda, que se registró el 14
de noviembre de 2013, ha sido corto, por lo que no se constata una conducta negligente
por parte del actor ni que se le pueda aplicar el principio de vinculación de
los actos propios.
Finalmente, la madre acude al Tribunal Supremo en casación, que esta vez
sí, le dará la razón. Dice el Alto Tribunal en la Sentencia citada al inicio que:1.- Ante todo se ha de reconocer que la sentencia recurrida no hace una aplicación mecánica de la legislación vigente al tiempo de formularse la demanda, sino que aplica la jurisprudencia más actual sobre la materia, siendo conocedora de ella, sin perjuicio de que con posterioridad se haya matizado por la sentencia del pleno 659/2016, de 10 de noviembre.
2.- En esta se hace
mención a las sentencias que cita la sentencia recurrida, con especial énfasis
en el principio del interés superior del menor como criterio determinante para
la adopción de cualquier medida que le afecte, así como se trae, en refuerzo de
la doctrina mantenida, las sentencias 621/2015, de 27 de octubre y 15/2016, de
28 de octubre , tras haber entrado en vigor el artículo 49 de la ley de
Registro civil de 21 de julio de 2011.
De ahí que se afirme
que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento
del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de ese
menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que
consta inscrito en el registro civil y con el que viene identificado, desde
entonces, en la vida familiar, social o escolar.
Es cierto que la
aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la
sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre,
ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se
acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía.
Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede
ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de
que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer
apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia
individualizadora del primero de los apellidos de una persona».
3.- De ahí que la
sentencia de Pleno que citamos matice que la
interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe
perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene
como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el
paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues,
razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.
4.- En el supuesto
enjuiciado no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir, como alega el
Ministerio Fiscal, que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como
para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer
apellido con el que aparece inscrito.
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