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¿Qué contrato corresponde hacerle a un entrenador de fútbol base?


Cuando un Club de fútbol está interesado en los servicios de un entrenador de fútbol base le puede asaltar la duda de qué tipo de contrato debe suscribirse. Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en su art. 2.1.d), establece como relación laboral de carácter especial “la de los deportistas profesionales”, regulándose su régimen legal en el RD 1006/1985, que en su art. 1.dos, define su ámbito de aplicación refiriendo que “son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad a cambio de una retribución”. 
A la vista de cuanto se acaba de decir, ¿puede encajar la figura del entrenador dentro del concepto legal de “deportista profesional”? La respuesta a esa pregunta generó en su momento una polémica jurídica que hoy podemos considerar zanjada, puesto que el Tribunal Supremo viene reiterando desde hace mucho tiempo que el citado Real Decreto resulta aplicable a los entrenadores y para ello se ofrecieron razones de peso:

a) la referencia conjunta en el artículo 8 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte (de singular relevancia no sólo por su alcance propio, sino también por su contemporaneidad con el Estatuto de los Trabajadores de 1980 ) a los "deportistas, técnicos y entrenadores", para prevenir que las relaciones laborales de todos ellos serán reguladas de manera singular, y la inclusión, también de todos ellos, en el ámbito de la Seguridad Social, lo que debía ser interpretado como patente voluntad del legislador de excluir a los así agrupados del régimen laboral general.

b) que los entrenadores y técnicos colaboran en la práctica deportiva y que el trabajo que prestan presenta muchas similitudes con el de los deportistas profesionales (duración temporal de los contratos, sistema de retribución, etc.), por lo que se puede concluir que a ellos también es aplicable la normativa reglamentaria en vigor para los deportistas; y

c) que, a diferencia del RD 1435/1985 que regula la relación laboral especial de los artistas, ni el RD 318/1981 ni el RD 1006/1985 excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los técnicos que colaboran en la práctica deportiva.

Por otra parte, el hecho de que el entrenador de fútbol base desarrolle otras actividades como la colaboración en el cuidado del material utilizado o la vigilancia de los jóvenes jugadores durante los desplazamientos o en las instalaciones del Club no conlleven la aplicación del régimen general establecido en el ET pues resultan claramente accesorias a la principal de instruir y dirigir a los mismos (STSJ ARAGÓN 107/2010 entre otras).

Ahora bien, dado un caso concreto, ¿qué requisitos tienen que concurrir para considerar como trabajador del Club a un entrenador de fútbol base? Según la Jurisprudencia más decantada serán los siguientes:

a) En primer término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar...)

b) En segundo lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las "aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos" llevadas a cabo por un deportista profesional (art. 1.4 RD 1006/1985).

c) En tercer término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común ("por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección" de quien asume el papel de empresario), de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo.

d) Finalmente, la retribución ("a cambio de una retribución", dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado."

A tales efectos será irrelevante la calificación jurídica que como profesional o aficionado pudieran haber hecho las partes, o la propia calificación federativa del entrenador, sin que resulte necesario que la dedicación sea exclusiva o su fundamental medio de vida (STS 2/4/2009 entre otras), sin embargo, el problema más frecuente se dará en relación al requisito de la retribución, pues resulta necesario deslindar el entrenador profesional de lo que viene denominándose “amateur compensado” eso es, aquel que recibe del Club simplemente una compensación por los gastos en que éste pueda incurrir. Dado que esta figura ha dado lugar, como puede fácilmente intuirse, a situaciones de fraude de Ley, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una serie de pautas que permiten calificar correctamente la relación entre el entrenador de fútbol base y su Club:

a) En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba, al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b) La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes.

c) La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

En consecuencia con lo anterior, cuando un Club desee contratar un técnico de fútbol base que reuna los anteriores requisitos deberán realizar un contrato laboral especial de deportista profesional sujeto a lo establecido en el RD 1006/1985 que entre otras especialidades, será siempre de duración determinada, permitiéndose la cesión temporal del entrenador entre Clubes, debiendo tenerse en cuenta que, en materia de despido del entrenador, resulta aplicable supletorialmente el ET, con las siguientes especialidades previstas en el art. 15 de la norma reguladora:

Uno.- En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Dos.- El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

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