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La desprotección del fiador o avalista bancario


¿Qué entiende un ciudadano lego en Derecho cuando se le propone prestar “aval” o “fianza” en un préstamo? Para responder a esta pregunta podemos ayudarnos del diccionario de la Real Academia Española, que nos da las siguientes definiciones: 
Aval: 

1. m. Garantía que alguien presta sobre la conducta o cualidades de otra persona.

2. m. Obligación que alguien adquiere de hacer aquello a lo que otra persona se ha comprometido, en caso de incumplimiento.

Fianza:

1. f. Cantidad de dinero o bien material que se entrega como garantía del cumplimiento de una obligación.

2. f. Der. aval (‖ obligación).

3. f. Persona que abona a otra para la seguridad de una obligación.

4. f. desus. Cantidad de dinero asignada como renta u otro concepto.

Como puede verse, la definición de fianza, en caso de obligaciones, se remite a la del aval, que se refiere a responder por otra persona cuando ésta ha incumplido una obligación. Quien avala, en el común de los casos, entenderá que solo cuando no cumpla el deudor principal, deberá responder por él frente al acreedor. Y lo habrá entendido correctamente, puesto que el Código Civil, a la hora de definir la fianza dice que (artículo 1822) por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

A quien presta aval o fianza la Ley le confiere un conjunto de derechos llamados beneficios de excusión, división y orden, a los que puede agregarse, siempre de forma pactada, el de plazo, y que, de forma resumida, implican lo siguiente:

El beneficio de excusión supone que el fiador no pueda ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (artículo 1830 del Código Civil).

El beneficio de división, por su parte, se aplica cuando hay una pluralidad de cofiadores, disponiendo el artículo 1837 del Código Civil que: Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de orden implica que el fiador ha de ser reclamado después que el obligado principal.

Conforme al beneficio de plazo, que ha de ser expresamente pactado, al fiador no le afectará la pérdida del mismo por el deudor, pérdida que puede deberse, bien a una estipulación contractual (son frecuentes las conocidas como cláusulas de aceleración, que establecen distintos supuestos de vencimiento anticipado en financiaciones a plazo), bien a cualquiera de las causas que enumera el artículo 1129 del Código Civil.

No obstante en la práctica bancaria nunca veremos una fianza o aval en sentido estricto, sino que dicha garantía se refuerza agregando el concepto de solidaridad de los garantes y excluyendo (esto es, imponiendo su renuncia) los citados beneficios de excusión, división y orden, todo lo cual comporta la aplicación de las normas reguladoras de las obligaciones solidarias, fortaleciendo el derecho de garantía del beneficiario y facilitando sus acciones contra el garante; algo que, tratándose de consumidores sin la debida información podria entrañar un abuso. Y es que, en esta situación, el avalista o fiador ya no interviene en la obligación en el sentido que ofrece el diccionario de la Real Academia Española sino que, en realidad, se está convirtiendo en un obligado al mismo nivel que lo está el deudor principal y, como suele ser habitual, sin haber recibido contraprestación alguna.

¿Es razonable pensar que cuando una persona firma una escritura como fiador o avalista, sin mayores explicaciones, está entendiendo que asume una obligación idéntica a la del deudor principal y que, por ejemplo, se le puede exigir dicha obligación sin ni siquiera haber intentado una reclamación contra éste? La respuesta, que pudiera parecer negativa, no lo es si nos trasladamos al texto de algunas resoluciones judiciales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 3 de marzo de 2017, (Roj: SAP AV 100/2017 - ECLI: ES:APAV:2017:100), que revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había declarado nula una cláusula de afianzamiento, explicitando en su Fundamento Séptimo que:

En cuanto a la cláusula de afianzamiento esta Sala entiende que el recurso ha de ser estimado pues los avalistas firmaron con pleno conocimiento de causa de lo que era aquello a lo que se exponían.

Todo el mundo conoce de la existencia del aval y de los riesgos que el mismo conlleva, esto es, que el avalista responde del pago de cantidades que no hayan sido satisfechas por el avalado.

Como dice la sentencia recurrida, los fiadores conocían lo que implicaba su intervención como fiadores, esto es, que si no cumplían sus tíos, ellos responderían de la deuda.

No obstante, el Juzgado declara nula la cláusula en base a que los fiadores no conocían la repercusión de la renuncia de los beneficios de excusión y división y ello por la sencilla razón de que los avalistas no fueran informados. La Sala considera que basta el conocimiento general de lo que es un aval, que prácticamente todo el mundo sabe y de su repercusión, para determinar que la cláusula es válida ya que entiende que los avalistas concurrieron voluntariamente a la firma del documento y con conocimiento de causa de lo que firmaban.


Aún queda mucho por hacer en la defensa de los derechos que, en tanto que consumidores, tienen los fiadores o avalistas de operaciones bancarias.

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