Ir al contenido principal

¿Es necesario que exista condena para incluirme en un fichero de morosos?



Sobre esta cuestión fue dictada el pasado 1/3/2016 una Sentencia del Tribunal Supremo, número 114, en la que un particular había demandado a la Entidad NOVACAIXA GALICIA BANCO SA (NCG BANCO SA) como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosidad privado (Badexcug-Experian) así como en el fichero administrativo CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) alegando que la deuda (derivada de una fianza en un préstamo hipotecario) en que se basaba dicha inclusión no había sido objeto de condena en sede judicial y consideraba, en consecuencia, que había existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor reclamando una determinada indemnización. La demanda fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Oviedo, con expresa imposición de costas a la actora, y recurrida en apelación, la sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo vino a desestimar también el recurso, imponiendo igualmente las costas a la recurrente. Una vez admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el Tribunal Supremo, el Alto Tribunal los desestima condenando también en costas a la recurrente.

Traemos aquí esta resolución porque efectúa un anàlisis exaustivo de la regulación en materia de protección de datos puesta en relación con los registros de morosos privados, así como el registro CIRBE, sirviendo de pauta para saber en qué momento podemos considerar que haya existido una vulneración de dicha normativa con las consecuencias que pudieran resultar inherentes, como la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor que pudiera ser indemnizada; concluyendo, en definitiva, que, al contrario de lo sostenido por el demandante, no resulta necesario que exista una condena judicial firme para que puedan incluirse los datos de una deuda en un fichero de morosos.

Reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Quinto:

1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era «la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero».

Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores», por entender que desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores».

Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

5.- No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos.

Lo anteriormente expuesto determina que el motivo deba ser desestimado.

No es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda pueda ser comunicada a un fichero de los previstos en el art. 29.2 LOPD . Sentado que la demandante intervino como fiadora solidaria en el préstamo hipotecario concedido a Contratas Confer, que las cuotas de amortización de dicho préstamo dejaron de ser abonadas y se generó una deuda de más de 20.000 euros, que Abanca requirió de pago tanto a la prestamista como a la deudora solidaria en los términos previstos en el art. 38.1 del Reglamento, y que la deuda siguió sin ser pagada, la comunicación de los datos personales de la demandante al registro de morosos fue correcta pues cumplió los requisitos derivados del principio de protección de datos, y más exactamente los que se derivan del art. 29.4 LOPD.

Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros.

Y que en un proceso de ejecución hipotecaria se afirme que no puede acumularse en el mismo la acción personal que el acreedor tenga contra el fiador solidario no supone que la deuda no exista y que no sea pertinente la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos, una vez que se han cumplido los demás requisitos, como es el caso del requerimiento en los términos previstos en el art. 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD .

Lo único que decidió el Juzgado y la Audiencia Provincial fue que la hoy demandante carecía de legitimación pasiva en un proceso de ejecución hipotecaria, pero no que careciera de la cualidad de deudora. Los hechos de los que parte la propia demanda justifican el carácter de deudora de la demandante y la veracidad, exactitud y pertinencia de los datos incluidos en el registro de morosos.

6.- Especificidades del fichero del CIRBE.

Son también pertinentes las consideraciones que los órganos de instancia han hecho respecto del CIRBE. En la sentencia 29/2014, de 21 de enero , declaramos:

«De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

»Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

»[...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de caràcter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación».

Lo expuesto muestra que la inclusión de los datos de una deudora, en concepto de fiadora solidaria como sucede en este caso, en el fichero de CIRBE, es una obligación de la entidad financiera acreedora. Y que en este caso no se ha producido error alguno en dicha inclusión, puesto que la demandante es deudora, en su calidad de fiadora solidaria, de una entidad financiera, sin que el hecho de que esta haya errado en la elección del cauce procesal para exigirle el pago de la deuda tenga trascendencia alguna a efectos de considerar legítima la comunicación de sus datos a tal fichero.

7.- Los registros de morosos y el fichero del CIRBE no son registros de sentencias firmes condenatorias.

Como conclusión a lo expuesto, ni el registro de morosos ni el fichero del CIRBE son archivos de sentencias firmes condenatorias. Que el acreedor no pueda utilizar la inclusión de los datos de su cliente en un fichero de los previstos en el art. 29 LOPD como medio de presión para que este pague una deuda que es legítimamente cuestionada por este no supone que sea necesario en todo caso una sentencia condenatoria firme para realizar tal inclusión de los datos en tal fichero. Y no lo es en casos como este, en que la demandante es deudora, ha sido requerida de pago en los términos previstos en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y no ha pagado la cantidad que adeuda. En tal caso, la inclusión de sus datos tanto en un registro de morosos de los regulados en el art. 29 LOPD como en el fichero del CIRBE es correcto y responde a las legítimas finalidades de tales registros, que son tanto las de protección de los acreedores como de los propios deudores, propiciando la concesión de crédito responsable.

Lo expuesto justifica que el motivo del recurso de casación haya de ser desestimado. Asimismo, no es necesario entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que se refiere a la indemnización del daño moral provocado por la inclusión indebida de los datos personales en el registro de morosos y en el fichero de CIRBE, puesto que, como se ha expresado, en este caso la inclusión de los datos ha sido legítima.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes...

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia...

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos ...