Es una cuestión en ocasiones controvertida a estas alturas del año en caso de parejas separadas o divorciadas, y que suele dar lugar a multitud de consultas en el Despacho, qué ocurre con el pago de los gastos que deben afrontarse al inicio de cada curso escolar, especialmente material escolar, libros y ropa, que según un informe de la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana (UCCV) supone un gasto medio en la Comunitat Valenciana de 178 euros por alumno escolarizado en un centro público, de 591 euros para los concertados y 1.640 euros si se opta por un centro privado; siendo la duda más frecuente la de si se encuentran incluidos dichos gastos en la pensión de alimentos, o, dada su entidad, deben atenderse por mitad por ambos progenitores.
La cuestión no ha estado exenta de polémica, ni siquiera en
los propios Tribunales, puesto que algunas Audiencias Provinciales (por
ejemplo, la de Cáceres y la de Navarra) consideraban que se trataba de un gasto
extraordinario, pero, sin
embargo, otras (entre ellas la de València) entendían que dicho gasto debía
considerarse incluido en la pensión de alimentos.
Así las cosas, tuvo que ser el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 15/10/2014, Roj: STS 4438/2014 - ECLI: ES:TS:2014:4438, quien,
resolviendo un recurso de casación, zanjara la polémica en el sentido
de que, adelantamos, dichos gastos son ordinarios:
Comienza el Alto Tribunal recordando las
disposiciones del Código Civil reguladoras de la obligación de prestación de
alimentos a los hijos menores:
Para resolver la cuestión planteada es preciso recordar
algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores.
1. La obligación legal de alimentar a los hijos menores va
más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del
Libro I del Código Civil.
Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso,
determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de
las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los
hijos en cada momento.
El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad
y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable.
Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes
la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.
2. Estas disposiciones legales serían suficientes para que
los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y
educación de sus hijos.
No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que
la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a
los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110
establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.
3. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar
la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación
legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la
extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación e instrucción.
Y una vez dicho esto, aplica las citadas normas al caso
concreto diciendo que:
1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada
año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de
los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos
gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los
colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de
los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto,
previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser
tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad
que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución
al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los
que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos
ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán,
y, en consecuencia, no son periódicos.Por todo ello, será muy importante que los progenitores, en caso de ruptura de la convivencia, y a la hora de fijar una pensión alimenticia, tengan en cuenta el importe aproximado al que podran ascender dichos gastos, para añadirlo a la pensión, la cual, para anualidades sucesivas, deberá ser correctamente actualizada.
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