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Los gastos de la vuelta al cole: respuesta legal


Es una cuestión en ocasiones controvertida a estas alturas del año en caso de parejas separadas o divorciadas, y que suele dar lugar a multitud de consultas en el Despacho, qué ocurre con el pago de los gastos que deben afrontarse al inicio de cada curso escolar, especialmente material escolar, libros y ropa, que según un informe de la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana (UCCV) supone un gasto medio en la Comunitat Valenciana de 178 euros por alumno escolarizado en un centro público, de 591 euros para los concertados y 1.640 euros si se opta por un centro privado; siendo la duda más frecuente la de si se encuentran incluidos dichos gastos en la pensión de alimentos, o, dada su entidad, deben atenderse por mitad por ambos progenitores.
La cuestión no ha estado exenta de polémica, ni siquiera en los propios Tribunales, puesto que algunas Audiencias Provinciales (por ejemplo, la de Cáceres y la de Navarra) consideraban que se trataba de un gasto extraordinario, pero, sin embargo, otras (entre ellas la de València) entendían que dicho gasto debía considerarse incluido en la pensión de alimentos.
Así las cosas, tuvo que ser el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15/10/2014, Roj: STS 4438/2014 - ECLI: ES:TS:2014:4438, quien, resolviendo un recurso de casación, zanjara la polémica en el sentido de que, adelantamos, dichos gastos son ordinarios:

Comienza el Alto Tribunal recordando las disposiciones del Código Civil reguladoras de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores:
Para resolver la cuestión planteada es preciso recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores.

1. La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.
Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.

2. Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.
No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.

3. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Y una vez dicho esto, aplica las citadas normas al caso concreto diciendo que:
1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.

Por todo ello, será muy importante que los progenitores, en caso de ruptura de la convivencia, y a la hora de fijar una pensión alimenticia, tengan en cuenta el importe aproximado al que podran ascender dichos gastos, para añadirlo a la pensión, la cual, para anualidades sucesivas, deberá ser correctamente actualizada.

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