Tenint present que segons reiterada doctrina del Tribunal Suprem la cotitularitat d’un compte bancari no determina la dels fons que pogueren estar dipositats, quan un dels hereters i havent més d’un, disposa (per ser cotitular o autoritzat) en benefici propi de fons del causant es pot plantejar si estem en presència d’un delicte d’apropiació indeguda de l’art. 253.1 del CP que castiga a qui, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Nosaltres no ens endinsarem, en esta ocasió, en la vesant penal d’esta actuació i ens limitarem a dir que, respecte dels delictes patrimonials, dins dels quals es troba el d’apropiació indeguda, existeix una exempció de responsabilitat penal (excusa absolutòria) que afecta, segons, l’art. 268 del CP als cònjuges que no estiguen separats legalment o de fet o en procés judicial de separació, divorci o nul·litat del seu matrimoni i els ascendents, descendents i germans per naturalesa o per adopció, així com els afins en primer grau si visqueren junts.
Per tot això, pensem que en la majoria dels casos es tractarà d'una qüestió civil que podrà ser resolta per esta Jurisdicció i radicarà en determinar si els fons retirats del compte deuran ser o no restituïts al cabal hereditari. A este respecte resulta il·lustrativa la Sentència de la secció tercera de l’Audiència Provincial de Jaen de 26 de febrer de 2014 (número 60) que diu:
En cuanto a la cuestión de fondo, efectivamente quedó acreditada en autos que D. Eduardo, padre de las aquí litigantes, a su fallecimiento (22-4-07), era titular de dos cuentas bancarias: una en el BBVA, nº NUM000, con un saldo al 22-4-07 por un plazo fijo de 23-11-06, de 45.000 euros (documento nº 26 de la demanda), y otra en la Caja de Ahorros de Jaén, nº NUM001, con un saldo al 22-4-07, de 7.689'43 euros (documento nº 27 de la demanda).
La demandada aparecía como cotitular en dichas cuentas, procediendo, tras la muerte del padre, a cancelar la cuenta del BBVA donde estaban depositados los 45.000 euros, transfiriéndolos en un primer momento en fecha 16-1-08 a una cuenta de nueva apertura en el mismo Banco, figurando ella y el padre a pesar de que éste ya había fallecido (22-4-07), siendo esa nueva cuenta la nº NUM002, que canceló y aperturó otra el 8-1-09, pasando los 45.000 euros a la cuenta NUM003, en la que sólo la demandada figuraba ya como titular (documento nº 28 de la demanda).
De ello se deducía que había que determinar si tal cantidad de dinero pertenecía en exclusiva al padre, y por tanto, tras su fallecimiento a todos sus herederos, o si por el hecho de aparecer en un principio Dª Sonia como cotitular con su padre, pertenecía también a ella. Ahora se nos dice en el recurso interpuesto por la demandada que el dinero entregado al padre por todos los hermanos, proviniente de la venta del único bien que tenían los progenitores de las partes, fue puesto por expreso deseo del padre a nombre de él y de su hija Dª Sonia, siendo por tanto la mitad del dinero de ella, lo cual no necesitaba de prueba, siendo en consecuencia ambos titulares dueños por mitad de los fondos depositados.
Ello implica que la apelante admite el origen del dinero, y por tanto, que no provenía de su particular patrimonio; si bien alega que fue decisión de su padre que figurase ella como titular de la mitad de los saldos de las cuentas, cuestión ésta alegada por primera vez en el recurso, que no se puso de manifiesto al contestar la demanda, pues de haber sido así, bien podría haber solicitado que se le reconociera el 50 % del saldo de las cuentas como de su propiedad.
Con relación a la propiedad del saldo de cuentas bancarias que figuran de forma indistinta a nombre de dos o mas titulares, expone el juzgador de instancia en su sentencia la doctrina del Tribunal Supremo existente al respecto. En resumen, se concluye que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma con relación al Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de cualquiera de los cotitulares por el sólo hecho de figurar como tal cotitular o autorizado en la cuenta; sin que tales depósitos indistintos supongan una comunidad de dominio sobre los objetos depositados. Por tanto, el simple hecho de aperturar una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa es que cualquiera de los titulares tiene facultades de disposición del saldo que arroje la cuenta, pero no supone por sí sólo la existencia de un condominio, que vendrá determinado por las relaciones internas, y más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos.
En el presente caso, quedó acreditado que el dinero existente en las cuentas pertenecía al padre de las litigantes, por lo que, tras su muerte (22- 4-07), debió formar parte de la herencia; sin que el simple hecho de la cotitularidad en las cuentas le otorgue a la demandada, conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia apelada, propiedad o condominio alguno respecto de los saldos existen.
S’ha de referir que en la citada Sentència, la coheretera demandada va al·legar la compensació de determinats servicis que hauria prestat al causant sostenint que es tractava d’un crèdit contra la massa hereditària sobre la qual cosa no acaba entrant a resoldre el Tribunal per motiu de que, no tractant-se d’una compensació legal ni convencional, no s’havia oposat dita compesació mitjançant demanda reconvencional; motius pels quals es confirma la Sentència recorreguda del Jutjat de Primera Instància que condemnava a la demandada a reintegrar a la massa hereditària els diners dels que havia disposat.
Per altra banda, per la seua relació amb la matèria que tractem ací recomanem la lectura de la nostra entrada anterior Efectes de la mort del cotitular d'un compte bancari solidari.
En cuanto a la cuestión de fondo, efectivamente quedó acreditada en autos que D. Eduardo, padre de las aquí litigantes, a su fallecimiento (22-4-07), era titular de dos cuentas bancarias: una en el BBVA, nº NUM000, con un saldo al 22-4-07 por un plazo fijo de 23-11-06, de 45.000 euros (documento nº 26 de la demanda), y otra en la Caja de Ahorros de Jaén, nº NUM001, con un saldo al 22-4-07, de 7.689'43 euros (documento nº 27 de la demanda).
La demandada aparecía como cotitular en dichas cuentas, procediendo, tras la muerte del padre, a cancelar la cuenta del BBVA donde estaban depositados los 45.000 euros, transfiriéndolos en un primer momento en fecha 16-1-08 a una cuenta de nueva apertura en el mismo Banco, figurando ella y el padre a pesar de que éste ya había fallecido (22-4-07), siendo esa nueva cuenta la nº NUM002, que canceló y aperturó otra el 8-1-09, pasando los 45.000 euros a la cuenta NUM003, en la que sólo la demandada figuraba ya como titular (documento nº 28 de la demanda).
De ello se deducía que había que determinar si tal cantidad de dinero pertenecía en exclusiva al padre, y por tanto, tras su fallecimiento a todos sus herederos, o si por el hecho de aparecer en un principio Dª Sonia como cotitular con su padre, pertenecía también a ella. Ahora se nos dice en el recurso interpuesto por la demandada que el dinero entregado al padre por todos los hermanos, proviniente de la venta del único bien que tenían los progenitores de las partes, fue puesto por expreso deseo del padre a nombre de él y de su hija Dª Sonia, siendo por tanto la mitad del dinero de ella, lo cual no necesitaba de prueba, siendo en consecuencia ambos titulares dueños por mitad de los fondos depositados.
Ello implica que la apelante admite el origen del dinero, y por tanto, que no provenía de su particular patrimonio; si bien alega que fue decisión de su padre que figurase ella como titular de la mitad de los saldos de las cuentas, cuestión ésta alegada por primera vez en el recurso, que no se puso de manifiesto al contestar la demanda, pues de haber sido así, bien podría haber solicitado que se le reconociera el 50 % del saldo de las cuentas como de su propiedad.
Con relación a la propiedad del saldo de cuentas bancarias que figuran de forma indistinta a nombre de dos o mas titulares, expone el juzgador de instancia en su sentencia la doctrina del Tribunal Supremo existente al respecto. En resumen, se concluye que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma con relación al Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de cualquiera de los cotitulares por el sólo hecho de figurar como tal cotitular o autorizado en la cuenta; sin que tales depósitos indistintos supongan una comunidad de dominio sobre los objetos depositados. Por tanto, el simple hecho de aperturar una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa es que cualquiera de los titulares tiene facultades de disposición del saldo que arroje la cuenta, pero no supone por sí sólo la existencia de un condominio, que vendrá determinado por las relaciones internas, y más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos.
En el presente caso, quedó acreditado que el dinero existente en las cuentas pertenecía al padre de las litigantes, por lo que, tras su muerte (22- 4-07), debió formar parte de la herencia; sin que el simple hecho de la cotitularidad en las cuentas le otorgue a la demandada, conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia apelada, propiedad o condominio alguno respecto de los saldos existen.
S’ha de referir que en la citada Sentència, la coheretera demandada va al·legar la compensació de determinats servicis que hauria prestat al causant sostenint que es tractava d’un crèdit contra la massa hereditària sobre la qual cosa no acaba entrant a resoldre el Tribunal per motiu de que, no tractant-se d’una compensació legal ni convencional, no s’havia oposat dita compesació mitjançant demanda reconvencional; motius pels quals es confirma la Sentència recorreguda del Jutjat de Primera Instància que condemnava a la demandada a reintegrar a la massa hereditària els diners dels que havia disposat.
Per altra banda, per la seua relació amb la matèria que tractem ací recomanem la lectura de la nostra entrada anterior Efectes de la mort del cotitular d'un compte bancari solidari.
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