En el día de ayer el Consejo General del Poder Judicial hizo pública una nota de prensa del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación a las reclamaciones de devolución de las cantidades pagadas en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por los consumidores en las operaciones de constitución de préstamos hipotecarios que tenía el siguiente tenor literal:
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en el día de hoy dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.
El tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.
En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:
a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.
Sin perjuicio de que la Sentencia aún no ha sido publicada y que toda valoración requiere de su previa lectura, sí podemos avanzar que en sus efectos prácticos supone una modificación de la doctrina contenida en la Sentencia de 23/12/2015 (número 705) a la que podéis acceder desde nuestra entrada Algunes qüestions sobre la reclamació de despeses d'hipoteca , en tanto en cuanto, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos no conllevan, ahora, la devolución de todas las cantidades satisfechas por el prestamista, sino solo parte de ellas. En concreto, se analiza la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en los que la Sala Primera (Civil) viene a adoptar el criterio seguido desde hace ya años por la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) en el sentido de que el sujetivo pasivo del Impuesto, en las constituciones de hipotecas, es el prestatario (en este caso el consumidor) habiéndolo establecido así el Reglamento del Impuesto. La polémica que existía hasta la fecha ya quedó reflejada en nuestra anterior entrada Imposición del AJD al consumidor en préstamos hipotecarios: estado de la cuestión, a la cual remitimos al lector.
Dicho lo cual, a los consumidores de la Provincia de Valencia no les va a suponer un cambio sustancial de expectativas ya que la doctrina de la Audiencia Provincial, asumida por el Juzgado de Primera Instancia especializado número 25 Bis venía siendo muy similar a la que establece ahora el Alto Tribunal. A modo de ejemplo podemos citar la Sentencia de dicho Juzgado de 22/12/2017 que podéis encontrar aquí.
La situación, por tanto, respecto de las reclamaciones de gastos en escrituras de constitución de hipotecas, es la siguiente:
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: No procede su devolución.
Notaría: Corresponde la devolución de los importes correspondientes a la copia autorizada y copia autorizada electrónica cuando conste en la factura, así como la cantidad por “timbres autorizadas” y la mitad de los importes por “timbres matriz y autorizadas”, “timbres simples” y del resto de conceptos que figuren en la factura, salvo el importe de una copia simple.
Registro de la Propiedad: Corresponde su devolución íntegramente.
Facilitamos esta información a efectos prácticos de seguridad jurídica, puesto que esta es la respuesta que un consumidor, a día de hoy, puede esperar de los Tribunales. No obstante, desde nuestro punto de vista estrictamente personal, la solución aportada resulta contraria al Derecho de la Unión Europea, ya que la totalidad de los gastos satisfechos por el consumidor tienen el objetivo de procurar una formalidad y unas garantías que interesan principalmente a la parte prestamista a fin de garantizarse el cobro del principal prestado, intereses y resto de cantidades pactadas, por ello, no descartamos que esta doctrina pueda ser revisada en un futuro por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.
En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:
a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.
Sin perjuicio de que la Sentencia aún no ha sido publicada y que toda valoración requiere de su previa lectura, sí podemos avanzar que en sus efectos prácticos supone una modificación de la doctrina contenida en la Sentencia de 23/12/2015 (número 705) a la que podéis acceder desde nuestra entrada Algunes qüestions sobre la reclamació de despeses d'hipoteca , en tanto en cuanto, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos no conllevan, ahora, la devolución de todas las cantidades satisfechas por el prestamista, sino solo parte de ellas. En concreto, se analiza la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en los que la Sala Primera (Civil) viene a adoptar el criterio seguido desde hace ya años por la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) en el sentido de que el sujetivo pasivo del Impuesto, en las constituciones de hipotecas, es el prestatario (en este caso el consumidor) habiéndolo establecido así el Reglamento del Impuesto. La polémica que existía hasta la fecha ya quedó reflejada en nuestra anterior entrada Imposición del AJD al consumidor en préstamos hipotecarios: estado de la cuestión, a la cual remitimos al lector.
Dicho lo cual, a los consumidores de la Provincia de Valencia no les va a suponer un cambio sustancial de expectativas ya que la doctrina de la Audiencia Provincial, asumida por el Juzgado de Primera Instancia especializado número 25 Bis venía siendo muy similar a la que establece ahora el Alto Tribunal. A modo de ejemplo podemos citar la Sentencia de dicho Juzgado de 22/12/2017 que podéis encontrar aquí.
La situación, por tanto, respecto de las reclamaciones de gastos en escrituras de constitución de hipotecas, es la siguiente:
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: No procede su devolución.
Notaría: Corresponde la devolución de los importes correspondientes a la copia autorizada y copia autorizada electrónica cuando conste en la factura, así como la cantidad por “timbres autorizadas” y la mitad de los importes por “timbres matriz y autorizadas”, “timbres simples” y del resto de conceptos que figuren en la factura, salvo el importe de una copia simple.
Registro de la Propiedad: Corresponde su devolución íntegramente.
Facilitamos esta información a efectos prácticos de seguridad jurídica, puesto que esta es la respuesta que un consumidor, a día de hoy, puede esperar de los Tribunales. No obstante, desde nuestro punto de vista estrictamente personal, la solución aportada resulta contraria al Derecho de la Unión Europea, ya que la totalidad de los gastos satisfechos por el consumidor tienen el objetivo de procurar una formalidad y unas garantías que interesan principalmente a la parte prestamista a fin de garantizarse el cobro del principal prestado, intereses y resto de cantidades pactadas, por ello, no descartamos que esta doctrina pueda ser revisada en un futuro por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
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