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Clàusules Sòl: no sempre guanya el consumidor


De vegades es té una percepció generalitzada, especialment arran de la Sentència del Tribunal Suprem de 9/5/2013, de que en matèria de clàusula sòl el consumidor sempre té les de guanyar. I això, que pot ser cert en una majoria de casos, no és sempre així. Per exemple, a la Sentència del Tribunal Suprem del 9/3/2017 (ECLI ES:TS:2017:788) es va obrir la porta a excloure l'aplicació de les normes de protecció del consumidor en els casos en que es demostrés una certa negociació entre l'Entitat i el client i va acabar validant la clàusula sòl. 

En este cas el Jutjat de Primera Instància 1 de Teruel va desestimar la demanda argumentant que la clàusula havia estat redactada en la mateixa font de lletra que la resta de les clàusules i els percentatges es destacaven en negreta. Per altra banda, va valorar la prova practicada i va declarar que els prestataris van negociar la clàusula sòl i que fins i tot se'ls van lliurar uns quadres simulats d'amortització on es reflectia necessàriament l'activació del tipus mínim. A més, la notari els va informar de les condicions del préstec i, en concret, de la clàusula sòl. Sobre esta base, i partint de la licitud de la clàusula qüestionada, va concloure que la clàusula superava el control de transparència.

El consumidor va recórrer en apel·lació i l'Audiència de Teruel va a tornar a donar la raó a l'Entitat Bancària. S'afirmava per este Tribunal que l'establiment de la clàusula va ser negociat fins al punt que la mateixa va aplicar un "sòl" inferior al tipus usual aplicat per l'Entitat, deduint això de la declaració de la persona que va negociar el préstec, de les comunicacions documentades, i per les declaracions en l'acte del judici de la notària autoritzant del contracte, que expressament va reconèixer la advertència legal als contractants sobre la clàusula de variació del tipus interès.

Com hem avançat, el Tribunal Suprem va desestimar el recurs interposat per el consumidor. Es raonava a la Sentència així:

En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la prèvia oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicava.

En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de clàusules (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia.


Entenem que es dona una transcendència a la labor del notari que difícilment es correspon amb la que, fins a data de hui, té en la realitat, atès que la firma de les escriptures a sovint ve a ser un acte purament protocol·lari i es limita, en els millors dels casos, a una lectura ràpida de la minuta de l'escriptura, i que, si bé es cert que el consumidor podrà preguntar al notari i este li contestarà qualsevol dubte, el fet de no tindre coneixements jurídics o no estar assistit el consumidor d'un professional del Dret farà que, molt probablement, siguen poc efectives les explicacions.

Acaba la Sentència donant un toc d'atenció a l'Audiència i a les parts (especialment a la defensa del Banc): si la clàusula ha estat negociada individualment això significa que no ha sigut predisposada per l'Entitat així que, segons el que apunta el Tribunal Suprem, no haguera sigut d'aplicació la normativa protectora dels consumidors i usuaris. Però no ho decideix expressament atesa l'obligació de respectar el marc del debat plantejat per les parts, que no havien entrat en eixa qüestió. Diu l'Alt Tribunal:

En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada. Bajo esta premisa, en la instancia se llevó a cabo el juicio de transparencia y ahora en casación lo que se ha cuestionado es que ese enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos resuelto, en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecúa a nuestra jurisprudencia.

Pero al revisar el razonamiento de la sentencia recurrida no podemos dejar de realizar una aclaración complementaria, para evitar equívocos. La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente tenía de la cláusula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar que «existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (...)». Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.

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