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Interromp la prescripció la sol·licitud de diligències preliminars?


La Llei d'Enjudiciament Civil (coneguda per les seues sigles LEC) contempla a l'art. 256 el que s'anomenen "diligències preliminars" i que són actuacions judicials que, a instància de part, venen a preparar un futur plet. Es relacionen a la norma una sèrie de diligències que suposen un "numerus clausus" (vol dir que no es poden acordar diligències distintes a les que la Llei preveu) i que, per posar un cas, serveixen per tal que el futur demandat o demandada exhibisca bens o documentació que puguen fonamentar una demanda posterior (per exemple el contracte d'assegurança en un cas de responsabilitat civil).
El dubte sorgeix quan la Llei atorga un termini prescriptiu relativament breu per interposar una acció, respecte de si la tramitació d'este procediment de diligències preliminars interromp o no el termini de prescripció, ja que, en cas negatiu, i tenint em compte el temps de resposta mitjà dels Jutjats, l'acció podria veure's molt perjudicada, i inclús prescrita.

La resposta generalitzada dels Tribunals és que la sol·licitud de diligències preliminars SÍ interromp el termini de prescripció de les accions, però cal anar amb compte perquè el criteri del Tribunal Suprem respecte d'esta qüestió no està exempt de matisos que caldrà tindre en consideració. Així, per considerar-la una bona mostra de la seua Jurisprudència, tot i que es fonamenta en la regulació continguda en l'anterior LEC, seguidament reproduirem part de la Sentència del 12/11/2007, ECLI ES:TS:2007:7451:

La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares, en concreto la que aquí se interesó, dirigida a la exhibición y deposito del bien mueble arrendado, resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , dice de las diligencias preliminares que están "dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal"; però aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en el número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.

En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, (Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que ... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" (Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982, 16 de noviembre de 1985, 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir".

(...)

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" (STS 13 de octubre de 1994 ).

I en el cas resolt a la Sentència citada, el Tribunal Suprem acaba estimant el recurs interposat per qui va ser l'inicialment demandat degut a que no concorria esta última exigència, dient que, tot i haver-se tramitat un procediment de diligències preliminars, s'havia dictat una resolució judicial que no va arribar a coneixement de l'altra part perquè no es va tramitar el corresponent exhort.

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