Existen ocasiones en que ciertas empresas se ven obligadas a cerrar sus instalaciones y dejan a los consumidores sin haber terminado de realizar la prestación contratada, lo que puede tener lamentables consecuencias si, como en el caso de Idental, según ha denunciado el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia (Icoev), se produce el abandono de tratamientos, pudiendo afectar a los cerca de 20.000 pacientes de las clínicas de dicha empresa abiertas en la provincia de Valencia, resultando que en muchos casos los consumidores habían suscrito créditos con Entidades financieras para costear esos tratamientos.
Sobre esta última cuestión diremos que los créditos ofrecidos a los consumidores tienen su regulación en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC en adelante), que entró en vigor el día 25/09/2011, derogando la anterior Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y llevando a cabo la trasposición a Derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Cuando un consumidor concierta un crédito cuyo destino exclusivo es la adquisición de bienes y servicios, de tal forma que se puede entender que tanto el contrato de financiación como el de adquisición forman una unidad comercial objetiva, dichos contratos se encuentran legalmente vinculados, lo que, en virtud de lo previsto en el art. 29 de la LCCC, posibilitará que el consumidor pueda ejercitar contra la Entidad financera los mismos derechos que le corresponden contra la empresa proveedora de los citados bienes y servicios, como, por ejemplo, las acciones basadas en el incumplimiento total o parcial de la prestación pactada.
La anterior legislación exigía varios requisitos para que el consumidor pudiera accionar contra la Entidad financiera en estos casos, entre los que destacaba que éste acreditara que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios existiera un acuerdo previo, concertado en exclusiva, para la financiación de dichos bienes o servicios, y si bien el requisito de la prueba para el consumidor se había venido flexibilizando no se había llegado a producir una inversión total de la carga probatoria. Véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8/3/2017 (ECLI ES:APV:2017:3830) que desestimó por falta de prueba un recurso formulado por el consumidor.
No obstante, en la actualidad, la Ley permite al consumidor demandar a la entidad financiera en contratos vinculados cuando concurran los siguientes dos requisitos:
a) Los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) El consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Cuando un consumidor concierta un crédito cuyo destino exclusivo es la adquisición de bienes y servicios, de tal forma que se puede entender que tanto el contrato de financiación como el de adquisición forman una unidad comercial objetiva, dichos contratos se encuentran legalmente vinculados, lo que, en virtud de lo previsto en el art. 29 de la LCCC, posibilitará que el consumidor pueda ejercitar contra la Entidad financera los mismos derechos que le corresponden contra la empresa proveedora de los citados bienes y servicios, como, por ejemplo, las acciones basadas en el incumplimiento total o parcial de la prestación pactada.
La anterior legislación exigía varios requisitos para que el consumidor pudiera accionar contra la Entidad financiera en estos casos, entre los que destacaba que éste acreditara que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios existiera un acuerdo previo, concertado en exclusiva, para la financiación de dichos bienes o servicios, y si bien el requisito de la prueba para el consumidor se había venido flexibilizando no se había llegado a producir una inversión total de la carga probatoria. Véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8/3/2017 (ECLI ES:APV:2017:3830) que desestimó por falta de prueba un recurso formulado por el consumidor.
No obstante, en la actualidad, la Ley permite al consumidor demandar a la entidad financiera en contratos vinculados cuando concurran los siguientes dos requisitos:
a) Los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) El consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
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