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La suspensió de les sancions tributàries en via de recurs


Quan es recorre una sanció tributària en via econòmic-administrativa la seua executivitat queda suspesa automàticament sense necessitat d'aportar garanties segons el que estableix l'art. 233.1 en relació amb l'art. 212.3 ambdós de la Llei General Tributària (LGT des d'ara), precisant, l'art. 29 del RD 2063/2004, que dita suspensió s'aplicarà pels òrgans competents inclús sense que l'interessat ho haja sol·licitat, abstenint-se de dur a terme actuacions executives en tant no finalitze el termini per a interposar el corresponent recurs contenciós-administratiu. Si l'interessat comunica dins del citat termini la interposició del recurs amb sol·licitud de suspensió, la mateixa es mantindrà fins que el Tribunal resolga sobre la petició formulada.
Una vegada estem en via Jurisdiccional, la suspensió deixa de ser automàtica, com ho era en via administrativa, i resulten d'aplicació les normes generals sobre les mesures cautelars contingudes als arts. 129 a 136 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Contenciós-Administrativa. La suspensió exigirà una valoració circumstanciada de tots els interessos en conflicte i s'acordarà únicament quan l'execució de la sanció puga fer perdre al recurs la seua finalitat legítima (art. 130.1), podent-se denegar quan d'accedir-se es produïsca una "pertorbació greu dels interessos generals o d'un tercer" (art. 130.2).

Quan el Tribunal estime que de la suspensió podrien derivar-se qualsevol mena de perjudicis podrà acordar mesures de garantia (art. 133) com ara la prestació de caució que podrà constituir-se de qualsevol de les formes admeses en Dret, moment fins al qual la suspensió no serà efectiva. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprem ha anant evolucionant fins a entendre que la imposició o no de garanties al contribuent depèn d'una valoració cas per cas sent el sol·licitant qui deu acreditar que concorren motius que no fan necessari garantir l'interès públic, i si no s'al·leguen dits motius o no s'acrediten, deuen imposar-se les garanties establertes a la Llei.

Una vegada acordada la suspensió pel Tribunal, la mateixa estarà en vigor fins que hi haja Sentència ferma que pose fi al procediment o fins que finalitze anticipadament per qualsevol dels motius previstos legalment (art. 132.1). Si durant la tramitació del procediment variaren les circumstancies podria arribar a revocar-se la suspensió acordada.

Seguidament transcrivim part de la Sentència del Tribunal Suprem del 15/12/2011, ECLI ES:TS:2011:8743, dictada en un cas en que l'Alt Tribunal va estimar un recurs de cassació interposat davant d'una interlocutòria dictada per l'Audiència Nacional en la qual s'acordava suspendre una sanció tributària imposada a BANSABADELL SA sense exigència de garanties, havent-se invocat per part de l'Entitat l'art. 233 de la LGT, es dir, la suspensió automàtica en via administrativa. El Tribunal conclou que en este cas no s'havien acreditat motius suficients per no garantir l'interès públic, i per tant, ordena la constitució de garanties per tal de mantindré la suspensió.

 SEGUNDO.- En la Ley Jurisdiccional se vincula la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso- administrativa a que la ejecución del acto administrativo <<pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso>>, y se puede denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero. Asimismo, se prevé que el órgano judicial pueda acordar la constitución de garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar.

Tratándose de sanciones tributarias, tras la entrada en vigor de la ley 1/1998, una reiterada jurisprudència ( sentencias entre otras de 6 de Marzo de 2000, casación 3986/95 , 18 de septiembre de 2001, casación 5660/00 y de 29 de Enero de 2003, casación 1055/98 ) declaró que la suspensión sin garantías de la vía administrativa se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa.

Sin embargo, después de la promulgación de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, la Sala rectificó su doctrina en la sentencia del Pleno de 7 de Marzo de 2005, casación 715/1999 , con remisión a una anterior de la Sección Segunda de 5 de Octubre de 2004, casación 4793/1999, ante lo que establece el art. 233.8 de la referida ley General Tributaria " Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada>>.

Según la nueva doctrina, la suspensión en vía administrativa se ha de mantener hasta la decisión que se tome en la medida cautelar, sin que en la vía jurisdiccional el órgano correspondiente se vea influenciado por la previa suspensión de carácter legal prevista en la vía administrativa, sino que habrá que valorar cada supuesto concreto, teniendo en cuenta el perjuicio que para el interés general supone que cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por el hecho de haber interpuesto recurso contencioso. En definitiva, viene a diferenciar la normativa reguladora de las medidas cautelares de la ley Jurisdiccional y la normativa que contempla la suspensión de las sanciones tributarias en la vía administrativa.

Con posterioridad a las sentencias de 2004 y 2005, en que se produjo un cambio en la postura del Tribunal Supremo, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo sobre esta materia en sentencia de 27 de Marzo de 2008, casación 1159/2007 , pero sin entrar sobre la interpretación que mantenía la Sala de instancia en relación a los preceptos sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional al no invocarse la infracción de los mismos. En este recurso se impugnaba un Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria sin garantía, al considerar que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa es independiente de las medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional, y porque no se ofreció garantía ni se acreditó el perjuicio que la ejecución podría ocasionar.

La Sala desestimó el recurso de casación porque la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que el recurrente entendía infringida por el Auto impugnado había sido superada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de Marzo de 2005 , negando además que la fundamentación dada por la Sala de instancia diera lugar a vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia .

TERCERO.- En el presente recurso, sin embargo, se alega la infracción del art. 133 de la Ley Jurisdiccional , lo que obliga a pronunciarnos sobre la corrección de la decisión adoptada por la Sala de instancia. 


En efecto, ante la nueva doctrina de la Sala y en los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, surge la cuestión de la necesidad o no de condicionarla a que el recurrente garantice la misma, toda vez que el art. 133 de la Ley Jurisdiccional señala que << cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos>>.

Este precepto pone de manifiesto importantes modificaciones respecto de la regulación acogida en el antiguo 124 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Según este artículo, el Tribunal que acordaba la suspensión debía exigir, si podían resultar daños o perjuicios para los intereses públicos o de tercero a consecuencia de la adopción de la medida, caución suficiente para responder de aquéllos.

Ahora el actual art. 133 dispone que las medidas, garantías o cauciones <<podrán acordarse>> o <<podran exigirse>>, lo que supone dejar un amplio margen a la apreciación del órgano jurisdiccional, quién ha de valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso,conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados de la contienda judicial y sean dignos de protección provisional, sin perder de vista que la finalidad de la caución es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, según dice el precepto.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, después de valorar los distintos intereses en conflicto, siguiendo la nueva doctrina de esta Sala expresada en el Pleno de 7 de Marzo de 2005, llegó a la conclusión de que procedía la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía, pues de exigirse ésta, sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y todo ello, en concordancia con la doctrina expuesta por esta Sala en sentencia de 27 de Marzo de 2008.

Esta motivación resulta insuficiente para el debido cumplimiento de lo que señala el art. 133 de la Ley Jurisdiccional , pues la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues éste está ligado a la resolución que impone una sanción de modo definitivo, pero no a la fase cautelar en la que no puede resolverse sobre el fondo del asunto. Por otra parte esta fundamentación ya fue tenida en cuenta, junto con el argumento de que la finalidad de la multa no es recaudatoria, a la hora de tomar la decisión de la suspensión.

Por tanto, la Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía.

En el caso controvertido, sin embargo, la entidad que solicitó la suspensión sólo invocó la aplicación del art. 233 de la Ley General Tributaria , no aportando dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía gatantizarse el interés público . En esta situación la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar.
 

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