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És hàbil el mes d'agost per tal d'interposar recursos en fase d'instrucció?


Estableix l'art. 183 de la Llei Orgànica del Poder Judicial (LOPJ), que seran inhàbils els dies del mes d'agost per a totes les actuacions judicials, excepte les que es declaren urgents per les Lleis processals, afegint que el Consell General del Poder Judicial podrà, no obstant això, habilitar-los a efectes d'altres actuacions. Esta regulació, que és general, té les seues excepcions, i per el cas del Ordre Jurisdiccional Penal, la mateixa norma disposa, a l'art 184 que tots els dies de l'any i totes les hores són hàbils per a la instrucció de les causes criminals, sense necessitat d'habilitació especial. En idèntics termes es pronuncia l'art. 201 de la 299 de la Llei d'Enjudiciament Criminal (LECRIM). I, respecte dels terminis processals, diu l'art. 185 de la LOPJ que els mateixos es computen d'acord amb el que disposa el Codi Civil i que en els assenyalats per dies quedaran exclosos els inhàbils. 
Als efectes que ací ens ocupen direm que una part de la Jurisprudència anomenada menor s'ha encarregat de fer la distinció entre els actes d'instrucció per als quals el mes d'agost sí que seria hàbil, i els terminis que tenen les parts durant la instrucció, com per exemple, per tal d'interposar recursos, entenent que, en tot cas, estos últims deuen computar-se en dies hàbils excloent el mes d'agost.

Citarem un Acte prou antic de la nostra Audiència Provincial, però en el qual es tracta de forma directa este tema. Es tracta d'una interlocutòria dictada el 12/1/1998, amb referència ECLI: ES:APV:1998:13A. Diu així:

Pues bien, si bien es cierto que la cuestión no es pacifica, lo cierto es que la Sala ya ha formado criterio sobre el particular y como ya dijera esta Sala en anteriores resoluciones de la que es exponente por ser la primera de ellas la Sentencia 157-95 de fecha 22 de marzo (Resolución definitiva penal número 204), el festivo "es inhábil a todos los efectos judiciales salvo para los determinados en el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, para las actuaciones de instrucción sumarial y, por extensivo, de todas las de investigación delictiva, pero inhábil e incontable en el cómputo, por tanto, para la interposición de cualquiera clase de recursos contra las resoluciones recaídas en la fase declarativa o de decisión de los procesos".

En consecuencia, la Sala entiende que para el cómputo del lapso de tiempo concedido por la ley a las partes para la interposición de cualesquiera recursos, deben quedar excluidos los días inhábiles. Dicho criterio se apoya en lo dispuesto en el articulo 5 del Código Civil y en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil . En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente". Así resulta, pues del tenor literal del referido artículo, y de la regla general contenida en el artículo 182 de la misma ley, al establecer el principio de la inhabilidad de los días festivos. A mayor abundamiento, los artículos 184 de la L.O. P. J. y el aludido 201 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no establecen más que una excepción a la regla general, según la cual, en atención a las especiales circunstancias de urgencia y necesidad, exigidas por la naturaleza de la actividad instructora o impuestas por la perentoriedad de la investigación que en cada caso se esté llevando a cabo, "todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial". Ello quiere decir que cualquier momento será idóneo para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias, y la culpabilidad de los que en ellos hayan participado, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias que hayan contraído ( art. 299 de la Lecrim), pudiendo válidamente el Juez de Instrucción adoptar cualesquiera de las medidas y de las diligencias que se mencionan en los títulos IV al X del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la razón de urgencia o la necesidad de apurar la investigación propias de la actividad instructora del Juez, no debe ser equiparable ni extensible ni debe imponerse a las partes para recurrir sus decisiones.

Por lo expuesto y considerando la Sala que la interpretación aquí realizada es más conforme con la doctrina constitucional que consagra el principio pro actione, e interpretación favorable a la accesibilidad de los recursos, pese a algún que otro pronunciamiento en contra como el de la sentencia del T.C. núm. 1/89 de 16 de enero , se está en el caso de tener por bien admitido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y en consecuencia entrar a conocer del mismo.


El mateix criteri s'ha seguit a un Acte del 20/11/2017, referència ECLI:ES:APV:2017:5523A, al qual, amb més brevetat es raona que procedeix estimar el recurs i tindre al recurrent dins el termini establert legalment:

Puesto que hablamos de días hábiles, hay que excluir, del cómputo de días, sábados, domingos y
mes de agosto -dado que es hábil para la instrucción de las causas criminales, pero ello no incluye, ante la ausencia de mención, la interposición de recursos-. En este sentido se pronunció la STS 437/2012 de 22 de mayo.

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