Ha sido esta una cuestión discutida. La Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog estima un Recurso de Casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y da la razón a la esposa que defendía que dichos gastos corresponden a la sociedad de gananciales y que, habiéndolos abonado ella en exclusiva (tenía atribuído el uso y disfrute de la vivienda en cuestión), gozaba de un crédito contra la sociedad de gananciales. La Audiencia entendió, no obstante, que dichos gastos eran inherentes al uso de la vivienda y, en consecuencia, le correspondía a ella y no a la sociedad su pago. Dijo textualmente la Audiencia que: es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben de abonarlo quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013 , 18-12-2012 , 12-11-2012.
No obstante el Tribunal Supremo, como hemos avanzado, revocó dicha decisión en una Sentencia de fecha 27/6/2018, ECLI: ES:TS:2018:2474, de la cual fue ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, estima que, con independencia de quién utiliza la vivienda, los gastos de comunidad son inherentes a la propiedad y por tanto la esposa tenía derecho a hacer efectivo su crédito contra la sociedad de gananciales. Decía la Sentencia que en cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
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