Es cas de ruptura de la relació matrimonial (i també extramatrimonial) la Llei regula l'establiment de les mesures que pertoquen en relació als fills, l'ús del domicili familiar, repartiment de càrregues de la família, i, si escau, la liquidació del règim econòmic de la parella, que es decidiran per un Jutge, o podran pactar els propis interessats mitjançant un acord que es podrà formalitzar inclús sense intervenció judicial davant un Notari quan no existisquen fills menors o no emancipats o amb la capacitat modificada i que depenguen dels seus progenitors.
Estes mesures són en essència modificables, bé per acord dels interessats, bé per decisió judicial, quan s'alteren substancialment les circumstàncies que es van considerar per decidir-les, sempre que, com té ben assentat el Tribunal Suprem, l'alteració siga substancial, es tracte d'un canvi estable i no merament ocasional o conjuntural, o esporàdic, que no siga buscat de propòsit per qui interessa la modificació.
En relació a l'ús del domicili familiar, establix el vigent art. 96 de Códi Civil el següent:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Respecte a la decisió envers l'ús del domicili, l'Audiència justificava així la seua decisió:
En relació a l'ús del domicili familiar, establix el vigent art. 96 de Códi Civil el següent:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Així les coses ens podrem plantejar si una vegada atribuit el domicili familiar a un dels progenitors, el fet que este comence una nova relació amb una tercera persona és una circumstància que puga permetre la modificació de dita atribució en els termes abans exposats. La qüestió, no exempta de certa polèmica, és la que ha resolt la recent Sentència del Ple de la Sala del Civil del Tribunal Suprem del 20/11/2018, ECLI ES:TS:2018:3882, i de la que ha sigut ponent l'Excm. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
El procediment del que coneix el Tribunal Suprem va començar amb una demanda que va ser repartida al Jutjat de Primera Instància 3 de Valladolid en la que s'interessava la modificació de les mesures acordades en una Sentència de divorci. En síntesi, es sol·licitava que s'extingís l'atribució de l'ús del domicili familiar a la part demandada perquè havia iniciat una nova relació, o bé que, en cas de no acceptar-se l'anterior petició, es reduira la quantitat que la part demandant venia obligada a pagar en concepte d'aliments als fills de la parella. A dita demanda es va oposar la part demandada, sol·licitant per la seua banda una modificació de les mesures en el sentit d'elevar la quantitat de la pensió d'aliments.
La Sentència del Jutjat de Primera Instància va estimar parcialment la demanda acordant que es mantindria l'atribució del domicili però s'acceptava reduir la pensió d'aliments si bé no tant com s'havia sol·licitat. Recorreguda que va ser dita Sentència per la part demandant, l'Audiència Provincial de Valladolid va estimar també parcialment el recurs però resolvent en sentit contrari a com ho havia fet el Jutjat: va acordar extingit l'ús del domicili familiar en el moment que es procedira a la liquidació del règim de ganancials, i deixar com estava la pensió d'aliments, revocant el pronunciament del Jutjat.
La vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio consideramos que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.
Resulta cridaner el fet que les dues parts van acceptar esta Sentència d'Apel·lació, i va ser únicament el Ministeri Fiscal qui va interpossar Recurs de Cassació davant el Tribunal Suprem invocant Jurisprudència relativa a l'interès dels menors que, segons es raonava, era superior al patrimonial dels dos progenitors.
Resulta cridaner el fet que les dues parts van acceptar esta Sentència d'Apel·lació, i va ser únicament el Ministeri Fiscal qui va interpossar Recurs de Cassació davant el Tribunal Suprem invocant Jurisprudència relativa a l'interès dels menors que, segons es raonava, era superior al patrimonial dels dos progenitors.
El Tribunal Suprem va decidir desestimar el Recurs del Ministeri Fiscal basant-se en el mateix argument de l'Audiència de que una vegada que la part que té atribuit l'ús del domicili familiar inicia una nova relació el domicili perd la consideració de familiar donat que és ocupat per una família nova, afegint que l'interès dels menors no pot diferenciar-se del dels seus progenitors quan, com és el cas, poden tots tres compatibilitzar-se. En este sentit, l'Alt Tribunal passa a sistematitzar la seua doctrina de la següent manera:
(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida.
(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.
(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida.
(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.
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