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6 cosas que debes saber sobre los Valores Santander


¿Qué son los Valores Santander?

Banco Santander colocó en el año 2007 un producto denominado "Valores Santander" emitido por su sociedad Santander Emisora 150 SAU el 4 de octubre de 2007 por importe total de 7.000.000.000€, con 5.000€ de valor nominal, y cuya finalidad era la financiación de una operación de compra junto a Royal Bank of Scotland y Fortis del banco holandés Abn Amro, y que, en caso de prosperar dicha adquisición, como así ocurrió, se transformaban en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander el 4 de octubre de 2012, (concediéndose la posibilidad a los inversores de llevar a cabo canjes voluntarios anticipados los días 4 de octubre de los años 2008 a 2011), a un precio de conversión del 116% del valor de cotización de las acciones en el momento de la transformación en obligaciones convertibles, que quedó establecido en 16,04€ pero que, como consecuencia de sucesivas ampliaciones de capital de la Entidad, finalmente fue de 12,96€. Dicha conversión produjo cuantiosas pérdidas a los inversores debido a la devaluación que experimentaron las acciones en el periodo.

¿Qué riesgo tenía esta inversión?

El riesgo, básicamente, era la devaluación de las acciones del Banco Santander, y es que el éxito de la inversión dependería del valor de esas acciones en el momento de la conversión. De este modo, si en el instante de la conversión, la cotización de la acción del Banco fuera superior a la predeterminada de 16,04 €, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado, pero en caso contrario, si el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, los contratantes adquirirían acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que en estos casos "el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario, sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido" y que "cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos."

¿Se comercializaron correctamente estos productos?

La Audiencia de Valencia afirma reiteradamente que los Valores Santander eran un producto de inversión de alto riesgo y complejo que se enmarcaba en la regulación del mercado de valores y que ello implicaba para la Entidad emisora el cumplimiento de rigurorosos deberes de información, resultando insuficiente al efecto el mero hecho de entregar un tríptico-resúmen del producto ni la existencia de cáusulas con fórmulas estereotipadas en que el inversor manifiesta haber recibido la suficiente información. En muchas ocasiones el Banco Santander comercializó de forma incorrecta este producto, especialmente entre personas sin conocimientos específicos del mercado de valores y sin experiencia en este tipo de inversiones. Hay que tener en cuenta que, por ejemplo, el mero desempeño de cargos de administración en sociedades mercantiles no otorga al inversor la condición de experto para la contratación de este tipo de productos complejos, ni tampoco el haber contratado con anterioridad acciones cotizadas o fondos de inversión (véase, sobre este último extremo, la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 20/3/2017 con referencia  ECLI: ES:APV:2017:1370).

¿Tiene alguna acción legal el inversor?

Las acciones entabladas contra Banco Santander por parte de los inversores han sido de dos tipos, una la de anulabilidad del contrato con apoyo en el art. 1300 del Código Civil, al concurrir error-vicio en la prestación del consentimiento del inversor debido a la incorrecta comercialización del producto, y otra, la de responsabilidad contractual por incumplimiento, por el mismo motivo, con reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, residenciando esta última acción en el art. 1101 del Código Civil.

¿Aún se puede reclamar a día de hoy?

La primera de las acciones antes citadas se encuentra caducada. Tiene dicho la Audiencia Provincial de Valencia que el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, legalmente establecida en 4 años, se empieza a contar desde el momento en que el inversor puede advertir el error padecido en la contratación y que dicho momento se identifica con el momento del canje total del producto en acciones, ya que en ese momento se manifestaron las pérdidas, reflejando el verdadero funcionamiento del mismo. Por ello, al producirse dicho canje forzosamente en el año 2012, la acción quedó caducada en el 2016.

La segunda de las acciones TODAVÍA SE PUEDE EJERCITAR. Contrariamente a lo alegado con frecuencia por la Entidad, no resulta de aplicación el plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil al no tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, ni tampoco el plazo de tres años contemplado en el art. 945 en relación con el art. 95 ambos del Código de Comercio ya que no hay una mera intermediación de la Entidad sino que ésta coloca al inversor un producto del cual ella es la emisora concurriendo, incluso un claro conflicto de interés. Por ello, el plazo que resulta aplicable es el de quince años del art. 1964 del Código Civil a contar desde el momento de la contratación, debiendo tenerse en cuenta que, como dijimos en este blog, estas acciones prescribirán en todo caso el 7/10/2020, en virtud de lo previsto en la Ley 42/2015.

¿Tiene viabilidad la acción por daños y perjuicios? ¿qué se puede obtener?

Hay que valorar cada caso particularmente. Los Tribunales valencianos (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial ECLI: ES:APV:2019:591, de la cual fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Caruana Font de Mora) han estimado esta acción de responsabilidad contractual cuando existe una incorrecta comercialización, un daño cuantificable, así como un nexo causal entre ambos, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la liquidación del daño sufrido por el inversor, detrayendo de las pérdidas, las ventajas obtenidas con la inversión. Esto es, el daño vendrá determinado en estos casos, por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses cobrados. Es de resaltar que cuando dicho daño esté perfectamente determinado se generará hasta la fecha de la Sentencia la obligación de abonar el interés legal del mismo.

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