La Ley Orgánica 1/2015 vino a reformar el sistema de libertad condicional existente conceptualizando la misma como un supuesto de suspensión de la pena cuando la misma ya ha comenzado a cumplirse, lo cual ocasiona que el tiempo durante el cual la pena pudiera estar suspendida, no computa como cumplimiento en caso de que dicha suspensión fuera revocada con posterioridad.
La competencia para decidir la libertad condicional es del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que resolverá a petición del penado, pudiendo fijar, en caso de denegación, un plazo de entre 6 meses (norma general) y un año, durante el cual la petición no podrá volver a ser formulada.
Los supuestos de suspensión de las penas, exceptuada la prisión permanente revisable y los delitos de terrorismo, que tienen un régimen propio que no trataremos aquí, son los siguientes:
1.- Básico, cuando se hayan extinguido las 3/4 partes de la condena. El penado deberá estar clasificado en el tercer grado, haber observado buena conducta y tener satisfechas las responsabilidades civiles conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley General Penitenciaria.
2.- Adelantado ordinario, cuando se hayan extinguido las 2/3 partes de la condena. El penado, además de cumplir los requisitos del número anterior, deberá haber desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento suficiente.
3.- Adelantado extraordinario, una vez extinguida la 1/2 de la condena se restará al plazo del número anterior hasta un máximo de 90 días por año de cumplimiento efectivo. El penado, además de cumplir los requisitos para la suspensión adelantada ordinaria, desarrollando las citadas actividades de forma continuada, deberá haber participado de forma efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o tratamiento o desintoxicación, en su caso. Esta modalidad requerirá la propuesta de Instituciones Penitenciarias con informe previo del Ministerio Fiscal y las demás partes.
4.- Extraordinario para primarios, una vez extinguida la 1/2 de la condena. El penado deberá estar cumpliendo su primera condena de prisión y ésta no ser superior a 3 años, ni ser consecuencia de un delito contra la libertad e indemnidad sexual; deberá cumplir los requisitos del supuesto básico y haber desarrollado las actividades a que hace referencia el supuesto adelantado ordinario.
5.- Extraordinario para enfermos graves y penados con 70 años cumplidos. El penado podrá acogerse a cualquiera de los supuestos anteriores sin el requisito de haber extinguido la pena.
Para computar la parte de pena extinguida habrá que reducir toda la pena a días, para ello se computarán las penas fijadas en años como de 365 días, y las fijadas en meses, como de 30 días (esto es, un año de prisión son 365 días, pero 12 meses son 360), siendo sobre el total, que deberán hacerse los cálculos.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria también podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de los deberes y prohibiciones regulados en el art. 83 del CP, decisión que podrá ser modificada con posterioridad cuando se ponga de manifiesto un cambio de circunstancias. También podrá ser revocada la suspensión cuando dicho cambio de circunstancias no permita mantener un pronóstico favorable en cuanto a la peligrosidad, así como en el resto de supuestos de revocación regulados en el CP, debiendo el penado, en dicho caso, cumplir la totalidad de la pena restante, como ya apuntábamos al principio.
El plazo de suspensión será de entre 2 a 5 años, pero en ningún caso inferior a la pena que le reste de cumplir al penado, dando lugar, su transcurso, a la remisión de la pena.
Los supuestos de suspensión de las penas, exceptuada la prisión permanente revisable y los delitos de terrorismo, que tienen un régimen propio que no trataremos aquí, son los siguientes:
1.- Básico, cuando se hayan extinguido las 3/4 partes de la condena. El penado deberá estar clasificado en el tercer grado, haber observado buena conducta y tener satisfechas las responsabilidades civiles conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley General Penitenciaria.
2.- Adelantado ordinario, cuando se hayan extinguido las 2/3 partes de la condena. El penado, además de cumplir los requisitos del número anterior, deberá haber desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento suficiente.
3.- Adelantado extraordinario, una vez extinguida la 1/2 de la condena se restará al plazo del número anterior hasta un máximo de 90 días por año de cumplimiento efectivo. El penado, además de cumplir los requisitos para la suspensión adelantada ordinaria, desarrollando las citadas actividades de forma continuada, deberá haber participado de forma efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o tratamiento o desintoxicación, en su caso. Esta modalidad requerirá la propuesta de Instituciones Penitenciarias con informe previo del Ministerio Fiscal y las demás partes.
4.- Extraordinario para primarios, una vez extinguida la 1/2 de la condena. El penado deberá estar cumpliendo su primera condena de prisión y ésta no ser superior a 3 años, ni ser consecuencia de un delito contra la libertad e indemnidad sexual; deberá cumplir los requisitos del supuesto básico y haber desarrollado las actividades a que hace referencia el supuesto adelantado ordinario.
5.- Extraordinario para enfermos graves y penados con 70 años cumplidos. El penado podrá acogerse a cualquiera de los supuestos anteriores sin el requisito de haber extinguido la pena.
Para computar la parte de pena extinguida habrá que reducir toda la pena a días, para ello se computarán las penas fijadas en años como de 365 días, y las fijadas en meses, como de 30 días (esto es, un año de prisión son 365 días, pero 12 meses son 360), siendo sobre el total, que deberán hacerse los cálculos.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria también podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de los deberes y prohibiciones regulados en el art. 83 del CP, decisión que podrá ser modificada con posterioridad cuando se ponga de manifiesto un cambio de circunstancias. También podrá ser revocada la suspensión cuando dicho cambio de circunstancias no permita mantener un pronóstico favorable en cuanto a la peligrosidad, así como en el resto de supuestos de revocación regulados en el CP, debiendo el penado, en dicho caso, cumplir la totalidad de la pena restante, como ya apuntábamos al principio.
El plazo de suspensión será de entre 2 a 5 años, pero en ningún caso inferior a la pena que le reste de cumplir al penado, dando lugar, su transcurso, a la remisión de la pena.
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