El art. 21.2 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos laborales establece que el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
No obstante el ejercicio de este derecho puede colisionar con la facultad de dirección del trabajo que corresponde al empleador, que podría llegar a sancionar con un despido disciplinario al trabajador por considerar que no concurren los requisitos legales en un caso concreto.
Cabe señalar que respecto de la desobediencia como causa de despido tiene dicho la Jurisprudencia (TSJ Canarias 25-3-19, AS 8) que para que la indisciplina o desobediencia sea tributaria del despido, no sólo es necesario sea considerada grave y culpable, sino además injustificada, de modo que es posible hablar del "ius resistentiae" del trabajador. Así, aunque la regla general es "solve et repete", que parte de la presunción de regularidad de las órdenes empresariales, dicho principio general admite numerosas excepciones, puesto que el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse como una obligación absoluta, sino que está limitado a las órdenes dadas por el empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera, que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho (TSJ Galicia 29- 2-00, AS 227; TSJ Cataluña 20-2-01, AS 1580), así como en aquellos supuestos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales, y cuando exista riesgo cierto para la integridad física del trabajador, en el sentido indicado en la norma antes citada de la LPRL, por el contrario la desobediencia basada en un riesgo para la salud o seguridad leve o inexistente, o cuando el empresario haya cumplido con sus obligaciones preventivas, es causa de despido (TSJ Aragón 20-5-02, AS 2077).
No obstante el ejercicio de este derecho puede colisionar con la facultad de dirección del trabajo que corresponde al empleador, que podría llegar a sancionar con un despido disciplinario al trabajador por considerar que no concurren los requisitos legales en un caso concreto.
Cabe señalar que respecto de la desobediencia como causa de despido tiene dicho la Jurisprudencia (TSJ Canarias 25-3-19, AS 8) que para que la indisciplina o desobediencia sea tributaria del despido, no sólo es necesario sea considerada grave y culpable, sino además injustificada, de modo que es posible hablar del "ius resistentiae" del trabajador. Así, aunque la regla general es "solve et repete", que parte de la presunción de regularidad de las órdenes empresariales, dicho principio general admite numerosas excepciones, puesto que el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse como una obligación absoluta, sino que está limitado a las órdenes dadas por el empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera, que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho (TSJ Galicia 29- 2-00, AS 227; TSJ Cataluña 20-2-01, AS 1580), así como en aquellos supuestos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales, y cuando exista riesgo cierto para la integridad física del trabajador, en el sentido indicado en la norma antes citada de la LPRL, por el contrario la desobediencia basada en un riesgo para la salud o seguridad leve o inexistente, o cuando el empresario haya cumplido con sus obligaciones preventivas, es causa de despido (TSJ Aragón 20-5-02, AS 2077).
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