En alguna ocasión se ha acordado el archivo definitivo de una ejecutoria, una vez cumplida la pena, por estimarse prescrita la acción para exigir la responsabilidad civil. La Audiencia de València, no obstante, ha revocado estas decisiones, siguiendo una línea jurisprudencial marcada, entre otras, por la Audiencia de Barcelona (Auto de 21/3/2016), degradando dicho archivo a provisional.
Dice nuestra Audiencia (sección primera) en un Auto del que fue ponente el Magistrado D. Jesús Mª Huerta Garicano, que:
Si ya se ha ejercitado la acción de responsabilidad civil y se ha dictado una sentencia que reconoce esa responsabilidad civil dimanante del delito no se vuelve a ejercitar por el perjudicado una nueva acción civil para exigir el pago de dicha responsabilidad civil y así evitar que prescriba, puesto que ya se exigió y se reconoció un derecho de crédito en la sentencia objeto de ejecución.
Incoada la ejecutoria se ha dado inicio a la ejecución de esa responsabilidad civil declarada en sentencia, razón por la que esa ejecución ya no puede prescribir ni caducar, no se ve sometida al plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 1964 del CC, pues lo que se somete a tales plazos es la acción civil, pero no sus consecuencias.
En conclusión, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21/3/2016 entendemos que no puede hablarse de prescripción de la acción civil para reclamar la responsabilidad civil pues ésta fue ya ejercitada junto con la penal y que, declarada dicha responsabilidad civil en sentencia, el deudor responde a partir de tal momento con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del CC), transmitiendo a sus herderos la obligación como pasivo. Es decir, no cabe ya hablar de prescripción de la acción civil ya ejercitada. Ni puede plantearse por lo mismo la prescripción o caducidad alguna que, como decimos, no podría producirse una vez declarada la responsabilidad civil ex delicto, pues no está regulada más allá de la previsión de caducidad inicial del artículo 518 de la LEC (plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia que declara la obligación) y que además no afecta al procedimiento penal.
No conviene perder de vista que el artículo 984 de la LECRIM se remite a la LEC para todas las cuestiones referidas a la responsabilidad civil y que el art. 570 de la LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto del Secretario Judicial".
Si ya se ha ejercitado la acción de responsabilidad civil y se ha dictado una sentencia que reconoce esa responsabilidad civil dimanante del delito no se vuelve a ejercitar por el perjudicado una nueva acción civil para exigir el pago de dicha responsabilidad civil y así evitar que prescriba, puesto que ya se exigió y se reconoció un derecho de crédito en la sentencia objeto de ejecución.
Incoada la ejecutoria se ha dado inicio a la ejecución de esa responsabilidad civil declarada en sentencia, razón por la que esa ejecución ya no puede prescribir ni caducar, no se ve sometida al plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 1964 del CC, pues lo que se somete a tales plazos es la acción civil, pero no sus consecuencias.
En conclusión, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21/3/2016 entendemos que no puede hablarse de prescripción de la acción civil para reclamar la responsabilidad civil pues ésta fue ya ejercitada junto con la penal y que, declarada dicha responsabilidad civil en sentencia, el deudor responde a partir de tal momento con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del CC), transmitiendo a sus herderos la obligación como pasivo. Es decir, no cabe ya hablar de prescripción de la acción civil ya ejercitada. Ni puede plantearse por lo mismo la prescripción o caducidad alguna que, como decimos, no podría producirse una vez declarada la responsabilidad civil ex delicto, pues no está regulada más allá de la previsión de caducidad inicial del artículo 518 de la LEC (plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia que declara la obligación) y que además no afecta al procedimiento penal.
No conviene perder de vista que el artículo 984 de la LECRIM se remite a la LEC para todas las cuestiones referidas a la responsabilidad civil y que el art. 570 de la LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto del Secretario Judicial".
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