Ir al contenido principal

La exención de la Plusvalía en las transmisiones en garantía de préstamos hipotecarios


El Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), establece entre las exenciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), generalmente conocido como "Plusvalía", una relacionada con la transmisión de de estos bienes como consecuencia de una garantía hipotecaria.
 
Para tener derecho a esta exención deberán cumplirse acumulativamente las siguientes circunstancias:

Requisitos subjetivos


1.- El deudor hipotecario o garante transmitente debe ser una persona física.

2.- El acreedor hipotecario debe ser una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de préstamos o créditos hipotecarios.

Requisitos objetivos


1.- La hipoteca tiene que recaer sobre la vivienda habitual del transmitente. Se considerará que cumple este requisito aquella vivienda en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión, o desde que la adquirió si se transmitiera antes de los dos años.

2.- La transmisión podrá adquirir alguna de las siguientes formas:

  • Dación en pago de la deuda.
  • Adjudicación del inmueble en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

3.- El deudor, el garante transmitente, o cualquier miembro de sus unidades familiares, no deberán disponer de de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para evitar la enajenación de la vivienda. Este requisito, no obstante, se presume por Ley, por lo que se exime del deber de prueba, admitiendo, no obstante, prueba en contrario.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos ...

¿Es válido un pariente como testigo?

Es una pregunta que ocasionalmente escuchamos los Abogados debido a que existe una cierta creencia de que la relación de parentesco entre alguna de las partes y el testigo impide a éste prestar testimonio ante un Tribunal. No obstante, la respuesta es, en principio, negativa: no existe norma alguna que impida declarar como testigo a un familiar por el hecho de serlo, ello a salvo, lógicamente, de la valoración que pueda efectuarse posteriormente de su testimonio en cuanto a credibilidad. Ahora bien, en el proceso penal sí existen algunas matizaciones que merece la pena exponer. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECRIM, (art. 416) exime de la obligación de declarar en una causa penal a los ascendientes y descendientes del procesado, a quien sea o haya sido su cónyuge o pareja de hecho , así como a sus hermanos (sean de uno o doble vínculo). Esta dispensa ha suscitado una cierta problemática en el ámbito de la violencia de género en donde en no pocas ocasiones la única o ...

La suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

Impuesta una multa en Sentencia penal, su impago ocasiona las consecuencias que determina el art. 53 del Código Penal (CP en adelante). Dice el primer párrafo de este precepto que: Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo En el caso de multa proporcional, el apartado tercero del mismo artículo, dice que los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de dura...