Ir al contenido principal

El desahucio de locales de negocio en tiempos del Covid-19


No escapa a nadie que las medidas sanitarias adoptadas para frenar la expansión del Coronavirus SARS-COV-2, han tenido una incidencia muy negativa en determinados sectores de la economía, como por ejemplo la hostelería, habiéndose visto obligados muchos comercios a cerrar sus puertas temporalmente o, en el mejor de los casos, a reducir aforos y clientela, con la consecuente reducción de ingresos, manteniéndose, no obstante, sus obligaciones económicas, como la que vamos a tratar aquí, el pago de la renta de los arrendamientos de locales de negocio.

Si bien el primer paso habrá sido intentar, con fundamento en las normas aprobadas por el Gobierno sobre esta cuestión (la última, el Real Decreto-ley 35/2020) una negociación con el arrendador, con más o menos garantías si se trata de un gran tenedor de inmuebles o no, pudiendo conseguir una moratoria en el pago de la renta o una reducción de la misma en tanto dure el actual estado de alarma, lo bien cierto es que existen casos en que dicho acuerdo no es posible, quedando abocados los arrendatarios a los procedimientos judiciales.

Aquellos que hayan estado mejor asesorados, se habrán adelantado e interpuesto demandas en base a la cláusula rebus sic stantibus, al haberse alterado sustancial y sobrevenidamente las circunstancias tenidas en cuenta al contratar, como excepción al principio pacta sunt servanda, y que ocasiona un desequilibrio en las prestaciones, solicitando una modificación del contrato que compense dicho desequilibrio, con medidas cautelares inaudita parte, que, entre otras cuestiones, impiden que el arrendador pueda, durante la sustanciación del procedimiento, bien desahuciar al arrendatario, bien ejecutar determinadas garantías. En los Juzgados valencianos ya se han dictado Autos acordando este tipo de medidas cautelares.

No obstante puede darse también la circunstancia de que el arrendador interponga primero la demanda de desahucio. Es este el caso que vamos a analizar. Pues bien, pese a que existen determinadas Sentencias pioneras, como la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cáceres de 11 de agosto de 2020, ROJ SJPII 315/2020, ECLI:ES:JPII:2020:315, en las que se entra a valorar circunstancias como la fuerza mayor o la cláusula rebus sic stantibus, (la Sentencia antes citada acuerda el desahucio pero con una reducción en la deuda reclamada en determinados porcentajes según el impacto de las medidas sanitarias entre el 25% y el 40%), lo bien cierto es que este tipo de decisiones chocan con la literalidad del art. 444.1 de la LEC, que establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

El  precepto es bastante claro en el sentido de limitar los motivos de oposición al arrendatario, y las circunstancias relativas a la incidencia económica de la pandemia quedarían fuera. En este sentido hay que tener en cuenta que el pasado 20 de abril de 2020 el Consejo General del Poder Judicial propuso la modificación del citado precepto, pero la misma no ha sido abordada. El CGPJ propuso modificar la norma de manera que, en los procedimientos de desahucio por falta de pago –independientemente de si el arrendamiento lo es para uso de vivienda o negocio–, se incluya como motivo de oposición la imposibilidad de cumplimiento o desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales siempre que tales circunstancias vengan motivadas por la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19

Así las cosas, puede forzarse la interpretación para dar cabida a estas alegaciones, pero entendemos que lo más aconsejable, sin perjuicio de otras acciones a adoptar, sería formular oposición a los desahucios también por inadecuación de procedimiento, toda vez que este tipo de cuestiones deberán ventilarse en un procedimiento ordinario, con todas las garantías en cuanto a alegaciones y pruebas para ambas partes en donde sí podrá obtenerse una modificación contractual que adapte el arrendamiento a las actuales circunstancias.

Si estás en una situación similar a la descrita en esta entrada puedes recibir asesoramiento personalizado poniéndote en contacto con el despacho en el email info@danielrevenga.es.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en