Ir al contenido principal

Audiencia de Valencia: Los motivos procesales en la oposición a la ejecución hipotecaria


El art. 695 de la LEC regula los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria , estableciendo, de forma taxativa, que sólo se admitirán los siguientes:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible. 

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

A la vista de esta regulación se ha planteado si, además de dichos motivos, el ejecutado podría alegar motivos de naturaleza procesal, especialmente los regulados en el art. 559 de la LEC de forma genérica para el procedimiento de ejecución, toda vez  que son cuestiones controlables de oficio por el Juzgado. Dichos motivos, en el caso de la ejecución hipotecaria, podrían ser los siguientes:

1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

La cuestión no ha estado exenta de polémica, existiendo resoluciones judiciales tanto favorables a la admisión de estos motivos de oposición, como contrarias. La Audiencia de Valencia se enmarca dentro de las primeras, y ya en el año 2013, se adoptó en unas Jornadas de Unificación de Criterios, la decisión de admitir las oposiciones a la ejecución hipotecaria fundamentadas en motivos procesales. Como muestra reciente de la aplicación de esta doctrina puede verse el Auto 3/2021, de 11 de enero, dictado por la sección octava, en el Rollo 392/2020, que a este respecto, señala:

El primer motivo del recurso es el no concurrir la causa de oposición del artículo 695 de la LEC .El motivo ha de ser desestimado y ello por que esta Sala mantiene el criterio contrario, siguiendo el sentado en las pautas tomadas en la Jornada de Unificación de Criterios en el orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial, celebrada el 13 de junio de 2013, en una interpretación integradora de los artículos 559 y 695 de la LEC, se llegó a la conclusión de que en el proceso de ejecución hipotecaria el ejecutado podrá formular oposición no solo por los motivos del artículo 695 de la LEC, sino también por los motivos procesales del artículo 559 de la L.E,C, atendiendo a la jurisprudencia emanada del T.J.U.E. y a la nacida del Tribunal Supremo ( S.T.S de 9 de mayo de 2013); ya que, las formalidades especiales que contienen el procedimiento de ejecución hipotecario han de apreciarse de oficio, cuando las mismas afectan a la fuerza ejecutiva de los documentos presentados, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 681.1 de la LEC.

Créditos de la imagen: De Joanbanjo - Trabajo propio, CC BY-SA 3.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=19519808

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en