Ir al contenido principal

El Coordinador de Parentalidad


Se trata de una figura no recogida expresamente en la legislación civil pero que se ha ido haciendo hueco por la práctica en nuestros Juzgados y Tribunales de familia, siendo la Comunitat Valenciana una de las autonomías en donde está gozando de una mejor recepción por parte de la Justicia, así como de la Administración. Así, no es extraño encontrar Sentencias de primera instancia en las que se decide nombrar un Coordinador de Parentalidad, las cuales son confirmadas por la sección décima de la Audiencia Provincial, o que tienen en cuenta a la hora de decidir los informes de este profesional.

Su origen se remonta a los años 90 en Estados Unidos en donde ante el incremento de demandas de divorcio y de solicitudes de custodia compartida, y en función de la conflictividad de cada asunto, se decidió contar con una persona especializada que pudiera asistir a los padres evitando espirales de judicialización en las que los mayores perjudicados eran los hijos menores. Los Estados pioneros fueron los Estados de Colorado y California que denominaban "Special Master" a este profesional. Posteriormente se extendió a otras jurisdicciones del país, regulándose específicamente en Estados como Oklahoma, Idaho, Oregón, Colorado, Texas, NorthCarolina, Luisiana, New Hamphshire y Florida. Los estudios realizados allí hasta la fecha muestran una buena recepción y un descenso en la litigiosidad.

En España su implantación no está exenta de polémica debido a la ya mencionada falta de regulación y el hecho de que desde algunos sectores se aprecia una sustitución de las facultades jurisdiccionales que resultaría inconstitucional.

En nuestra opinión, se hace necesaria una regulación de esta figura que puede estar llamada a jugar un papel importante en el tratamiento de situaciones familiares altamente conflictivas, sumándose a otros medios existentes tales como los puntos de encuentro familiar. En la experiencia judicial es frecuente designarlos en situaciones provisionales de estabilización o normalización de convivencia a fin de que, a la vista de los informes que pueda emitir el Coordinador de Parentalidad, se pueda establecer una decisión definitiva posterior más acertada, por ejemplo, cuando se ha establecido un período de adaptación en casos de convivencia inexistente. A ello contribuyen claramente los informes de los equipos psicosociales de los Juzgados.

El éxito en el futuro, en todo caso, está por ver.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en