El pasado 16 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la Sentencia del asunto C-565/21, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en relación a la comisión de apertura en los préstamos bancarios, basándose en que la dictada en el asunto C-224/19 y C-259/19 adolecía del hecho de que no había sido correctamente presentada la jurisprudencia del Tribunal Supremo por el órgano consultante.
Por parte de un sector de la prensa (no especializada) se ha interpretado esta Sentencia como un revés a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia por cuanto ésta venía interpretando que la comisión de apertura formaba parte del contenido esencial del contrato y, por lo tanto, no podía ser objeto de un juicio de abusividad por lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13. No obstante, entiendo que es una conclusión inexacta.
Sí que es cierto que el TJUE considera esa jurisprudencia como contraria al citado art. de la Directiva, puesto que entiende que la comisión retribuye una prestación accesoria y no esencial del contrato, no obstante al dar respuesta a la tercera pregunta planteada por el Tribunal Supremo (la segunda venía referida a la transparencia de estas cláusulas, y no la vamos a comentar aquí, de momento, pero es posible que entre en escena en el futuro) parece abonar la tesis (sin perjuicio de que para el enjuiciamiento remite al Tribunal español competente) de que se pueda considerar la comisión de apertura como una cláusula que no causa un desequilibrio importante en los derechos y las obligaciones de las partes, lo que conduciría a considerarla como no abusiva. Desde aquí me atrevo a aventurar que ésta va a ser la línea que se va a seguir, no sé si por todas las Audiencias, pero sí por el Tribunal Supremo.
La Sentencia del TJUE da algunas directrices, no obstante, al respecto, que pueden resultar en algún punto confusas o contradictorias, al menos para quien esto escribe. Establece que no puede valorarse si existe o no desequilibrio importante tomando en consideración la comparación meramente cuantitativa del importe del contrato y el de la cláusula en cuestión (apartado 51 de la Sentencia), y seguidamente (apartados 58 y 59) se remite a los criterios fijados en la Sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada en el asunto C-621/17 (argüida por el Tribunal Supremo) y ratifica que este tipo de cláusulas "no parece" que puedan causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, sin perjuicio de su control judicial, a menos que, o bien "no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones [que retribuye la cláusula de apertura por Ley, esto es, las relacionadas con el estudio, diseño, y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario]; o bien, "el importe cobrado al consumidor sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".
Probablemente a la comisión de apertura aún le quede algún viaje a Luxemburgo.
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