El beneficiario de la justicia gratuita, como norma general, no está obligado a abonar las costas procesales a que haya sido condenado judicialmente, salvo en el caso de que dentro del plazo de los tres años siguientes venga a mejor fortuna, y sea así declarado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Así lo dispone el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que, en su texto vigente a día de hoy, establece lo siguiente:
Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
No obstante, la aplicación del citado precepto a las costas de la ejecución no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia, y hoy traemos aquí un ejemplo de la Audiencia Provincial de Valencia en el que se establece que dicho precepto no resulta aplicable a la ejecución sino a los procesos declarativos. Se trata del Auto de fecha 23 de mayo de 2023, Roj: AAP V 1343/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1343A, que dice lo siguiente:
Hay que tener en cuenta que el art 6 de la ley 1/96 no incluye entre el contenido material del derecho el pago
de la defensa y representación del contrario y si bien el Art 394 LEC dispone que el beneficiario de justicia
gratuita solo estará obligado a pagar las costas de la defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, dicha norma se refiere a los procesos declarativos, pero no a la fase de ejecución.
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