En el día de hoy se ha dictado Sentencia del TJUE en el asunto C‑561/21, ECLI:EU:C:2024:362, en el que se viene a resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español sobre el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar la devolución de los gastos hipotecarios.
Para quien no siga la polémica jurídica que ha envuelto desde el principio este tipo de reclamaciones, se ha distinguido en esta reclamación, dos acciones, una, la de la nulidad de la cláusula que imponía el pago indiscriminado de los gastos de las operaciones hipotecarias a los consumidores, que se ha considerado, con consenso, como imprescriptible, y otra, la de reclamación de la cantidad concreta pagada como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, que sí tenía un plazo de prescripción. Hubo quien sostuvo que la reclamación de la cantidad era consecuencia directa de la nulidad y que no se trataba de una acción con sustantividad propia, y por lo tanto no había plazo de prescripción alguno, pero esa interpretación se desechó pronto.
Una vez establecida esa distinción, el problema consecuente fue determinar desde qué momento se empezaba a computar el plazo de prescripción. Inicialmente se entendió que el plazo se contaba desde la firma de la escritura, para con posterioridad, entender que debía iniciarse en el momento en que el consumidor sabía que la cláusula era abusiva, y así, se concluyó que dicho momento era cuando el Tribunal Supremo estableció con carácter firme su doctrina en dicho sentido, o, desde que el Tribunal de Justicia de Unión Europea, afirmó que los plazos de prescripción de estas acciones (las de devolución de las cantidades) eran conformes con el Derecho de la Unión. También hubo quien entendió que el plazo debía contarse desde que se dictó la Sentencia que establecía que una determinada cláusula es en concreto abusiva.
Pues bien, ha sido esta última opción la que ha tenido fortuna en Luxemburgo. El Tribunal, en la Sentencia que traemos hoy al blog, acaba estableciendo que la única interpretación conforme con el Derecho de la Unión es la que establece que el plazo de prescripción comienza a correr para el consumidor desde el momento en que adquiere firmeza la Sentencia que establece la nulidad de la cláusula de imposición de los gastos.
Hasta ahí, en mi valoración, es una sentencia positiva, simplemente haré dos comentarios, respecto de lo que considero que puede seguir produciendo polémica en el futuro:
Por un lado el plazo de prescripción que ha manejado el Tribunal en su Sentencia es el de quince años que establecía el art. 1964 del Código Civil, antes de la reforma operada en 2015 que lo redujo a cinco. Entendemos que debería haberse puesto de manifiesto dicha reforma, puesto que la reducción en dos tercios del plazo, siendo que se hace referencia en el cuerpo de la Sentencia a la longitud del mismo, podría haber cambiado el sentido de la decisión.
Por otro, se abre la puerta a que se acredite por el profesional que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad con anterioridad a la Sentencia, por lo que el plazo podría comenzar a correr antes en dicho caso. Entendemos que esto podrá conllevar, normalmente, que se fije el inicio del plazo de prescripción en la reclamación extrajudicial a la Entidad bancaria, puesto que la propia reclamación implicará el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Aunque debería descartarse este razonamiento, al menos de forma automática, puesto que, oponiéndose la Entidad a la petición del consumidor, el carácter abusivo de la cláusula se establecerá definitivamente una vez adquiera firmeza la Sentencia que así lo declare.
El fallo del Tribunal, literal, es el siguiente:
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.Podéis leer la Sentencia aquí: CURIA - Documentos (europa.eu)
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