1ª Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.ªSimulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3ª Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4ª Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Cuando se trata de un documento privado, véase los arts. 395 y 396 del Código Penal, falsificarlo, con excepción de la modalidad 4ª, se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años, y, por otra parte, hacer uso del documento, a sabiendas de su falsedad, con el objeto de perjudicar a otra persona, o presentarlo en juicio, está penado con la pena inferior en grado.
No obstante, hay que tener en cuenta que la falsedad de un documento privado puede ser castigada como si de un documento oficial se tratara, esto es, con una pena básica de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, cuando la falsificación tenga como objetivo incorporar el documento falso a un expediente administrativo (suele ocurrir, por ejemplo, cuando se crean contratos de trabajo falsos para obtener prestaciones, en donde, además del delito de falsedad, existiría otro de fraude). Los requisitos para esta asimilación los ha ido fijando el Tribunal Supremo, pudiendo verse el resumen que se hace en la STS
Si bien la jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria, tal doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero, entre otras muchas).
Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo, por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre; 894/2008 de 17 de diciembre; 784/2009 de 14 de julio; 278/2010 de 15 de marzo; 1100/2011 de 27 de octubre; 211/2014 de 18 de marzo; 327/2014 de 24 de abril; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.).
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