Ir al contenido principal

Nuevas medidas de control del #Covid19 en los aeropuertos españoles


El pasado 10 de julio se publicó en el BOE la Resolución de 9 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación y AENA, S.M.E., SA, para el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos internacionales en los aeropuertos gestionados por AENA, suscrito el 26 de junio, y que tendrá una vigencia inicial de un año, prorrogable por periodos de seis meses, y que contiene un doble control de seguridad de dichos pasajeros en relación con la crisis sanitaria generada por el COVID-19.

Control primario

1.- Toma de temperatura: Se tomará la temperatura a todo el pasaje de vuelos de llegada internacionales de forma automática mediante cámaras termográficas. La temperatura umbral a utilizar por estas cámaras termográficas será de 37,5 °C (según instrucciones de Ministerio de Sanidad). En caso de que las cámaras no estén disponibles, se podrán utilizar otros tipos de medidores de temperatura como termómetros de infrarrojos, etc.

2.- Control visual: Se efectuará un control visual a todo el pasaje en el momento de paso por el puesto de control al desembarcar con el fin de localizar viajeros sospechosos de estar enfermos.

3.- Control documental: Incluye el desarrollo informático necesario para la implantación y funcionamiento de un sistema de declaración del estado de salud de los pasajeros internacionales con un formulario obligatorio realizado en base a la Passenger Location Card (PLC), así como el despliegue del equipamiento necesario en los aeropuertos. Se realizará una revisión del formulario obligatorio para los pasajeros que llegan a España. Esta comprobación puede ser de forma automática con supervisión del personal responsable del control primario, mediante escaneo por parte del pasajero de código QR o similar, o bien mediante la recogida y comprobación manual del formulario de localización de pasajeros en papel. Además, se deberá vigilar que la persona se dirija al control secundario según el resultado de la comprobación del formulario, tanto manual como mediante código QR o similar. La aceptación o no del pasajero en base a su formulario entregado será según las instrucciones de la autoridad sanitaria competente.

4.- Información: Se facilitará información sobre las medidas a adoptar a la llegada de los pasajeros, así como su acompañamiento al control secundario.

Control secundario

1.- Nueva toma de temperatura: Se repetirá la toma de la temperatura mediante termómetros de infrarrojos de frente y se valorará de la misma manera que en el control primario. Cuando se disponga de termómetros de infrarrojo de oído que requieren funda de un solo uso, serán los que se utilicen en este punto, siendo la temperatura umbral de 37,7 °C.

2.- Evaluación del estado clínico: Se realizará una exploración clínica básica prestando especial atención a síntomas respiratorios.

3.- Entrevista epidemiológica: Se llevará a cabo una entrevista epidemiológica con el fin de realizar una evaluación más detallada del riesgo en la cual se recabará información de acuerdo al listado de preguntas proporcionado por la autoridad sanitaria.

Gestión de los casos sospechosos

En caso de que tras el control secundario o dentro de la aeronave haya pasajeros sospechosos de estar infectados, dicha circunstancia se notificará, a través de los canales de comunicación activados para tal uso, a la autoridad sanitaria competente en cada aeropuerto y será dicha autoridad, la que activará el Procedimiento de actuación de Sanidad Exterior y tome las medidas necesarias respecto al pasajero y sus acompañantes o personas con las que haya podido estar en contacto.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en