Los debates que suelen generarse en los Tribunales penales, como en cualquier otro orden jurisdiccional, se pueden dividir entre los que afectan a los hechos alegados y la prueba de los mismos, por un lado, y los que se centran en el Derecho aplicable al asunto, por otro. Pues bien, en esta entrada nos vamos a referir a los primeros de ellos, y concretamente, a los que versan sobre uno de los medios de prueba que, con frecuencia, es el que más interpretaciones contradictorias despierta: la personal o testifical.
El debate sobre esta prueba suele centrarse en la credibilidad de la persona que declara. Credibilidad que también podemos considerar desde dos puntos de vista: el subjetivo, que tiene en cuenta circunstancias personales de las que puede desprenderse algún tipo de sesgo en la narración de los hechos, y el objetivo, que tiene en cuenta los elementos y estructura del propio relato, planteándose aquí, entre otras cuestiones, la posible existencia de contradicciones o falta de persistencia en el mismo.
Pues bien, respecto a esta última cuestión, el tema es objeto de análisis en la Sentencia que traemos hoy al blog, la dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de agosto de 2026, número 296, ponente de la cual fue el Magistrado Don Afonso Gonzalez-Guija Jiménez, y cuya lectura recomendamos. La citada Sentencia, recoge una completa selección de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de las pruebas personales en su fundamento segundo. Dice así:
El ATS de 28 de mayo de 2026 (ROJ 5619/2026) explica que "esta Sala ha declarado que <<la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva>> ( STS 180/2021, de 2 de marzo ).
En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» (STS 87/2017, de 15 de febrero )".
Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio ).
Y vamos a citar otra resolución por su ilustrativo contenido que acota aún de manera más tajante lo que son verdaderas contradicciones. La STS 2228/2019, matiza los supuestos en que se producen verdaderas contradicciones, expresando que "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo..." (El subrayado es nuestro).
Respondiendo ya a la pregunta que abre este post, y teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, podemos decir que no todas las contradicciones de un testimonio afectan a la credibilidad de la prueba personal, sino solamente aquellas que se refieran a elementos que no puedan considerarse accesorios de la misma. Por ello, ampliaciones, matizaciones, cambios en las declaraciones, sobre estos elementos accesorios son perfectamente explicables y por sí mismos resultarían admisibles siempre que los elementos esenciales del relato se mantengan inalterados.
El texto de esta entrada no ha sido elaborado con herramientas de Inteligencia Artificial, y el mismo expresa el criterio y la experiencia del Letrado que la redacta.

Comentarios
Publicar un comentario