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La intangibilidad de la mejora de los descendientes

La persona que decide hacer testamento en el Derecho común español se encontrará con que el Código Civil (en adelante CC), limita la libertad de disposición de quien quiere ordenar su sucesión mortis causa con un sistema de legítimas, definiendo el concepto el art. 806 de dicha norma como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta razón forzosos".

En el caso de que una persona fallezca con descendientes, su legítima serán los dos tercios del caudal hereditario, tal como dispone el art. 808 del CC. Uno de esos tercios será la legítima estricta a que tienen derecho todos los descendientes por igual, y el otro tercio es el conocido como de mejora, o legítima larga, con el cual se puede beneficiar a cualquiera de los descendientes del causante.

Los bienes o derechos que se entreguen en concepto de legítima estricta se deben recibir libres de todo gravamen, condición o sustitución; y respecto de la legítima larga, la Ley impide imponer otros gravámenes que no sean los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Es lo que se llama intangibilidad cualitativa de la legítima y que se regula en los arts. 813 y 824 del CC.  

Ahora bien, esta intangibilidad admite excepciones: 

1.- La legítima del cónyuge viudo que concurra con los hijos o descendientes consistirá en el usufructo del tercio de mejora, según dispone el art. 834 del CC.

2.- En caso de existir varios descendientes y alguno o varios de ellos se encuentren en situación de discapacidad, se puede disponer en favor de los que se encuentren en dicha situación de la legítima estricta de los restantes descendientes, si bien, salvo disposición en contra en testamento, lo así recibido quedará gravado con una sustitución fideicomisaria de residuo en favor de los que se vieron privados de la legítima estricta, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 808 del CC.

3.- Cabe la posibilidad del gravar el tercio destinado a mejora o legítima larga con una sustitución fideicomisaria en favor de los descendientes, tal como prevé el art. 782 del CC.

El caso que traemos hoy al blog es el de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.584/2.026, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2026:4155, que resolvió sobre una partición hereditaria con una sustitución fideicomisaria en el tercio de mejora en la que la fiduciaria era la cónyuge supérstite y los fideicomisarios los propios herederos mejorados.

La Audiencia Provincial de Madrid, estimando el recurso de los descendientes, dictó Sentencia por la que declaró vulnerada la intangibilidad cualitativa de la legítima con dicho gravamen y anuló la partición, en lugar de tener por no puesto el gravamen, que es la solución histórica a la lesión cualitativa, y ello por las circunstancias concurrentes en el caso, en concreto, para no dejar vacía de contenido la legítima del cónyuge viudo.

Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de casación la viuda, reivindicando, en resumen, la validez de la partición, puesto que consideraba que la sustitución fideicomisaria que gravaba la mejora había sido constituida en favor de los descendientes y no de la viuda, ya que, según sostenía, el beneficiario de la sustitución es el fideicomisario (en el caso, los herederos) y no el fiduciario (en el caso, la viuda).

Así las cosas, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, y previo un repaso jurídico bastante interesante con notas históricas sobre las instituciones tratadas, acaba confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Dice el Alto Tribunal (énfasis añadido):

Es evidente, por lo tanto, que los recurridos resultan gravados en su legítima larga (mejora), en tanto en cuanto no pueden disponer de ella hasta la muerte de la esposa del causante, que puede ejercer sobre los bienes, objeto de la sustitución fideicomisaria, facultades dominicales con la obligación impuesta legalmente, al no constituirse un fideicomiso de residuo, de conservarlos para su ulterior transmisión a los fideicomisarios. Obviamente, la legítima resulta cualitativamente gravada. 

La jurisprudencia no admite tal clase de gravámenes, así la STS 740/1968, de 26 de noviembre, señala que: 

«[l]a legítima como institución de orden público o de derecho necesario no puede ser derogada por la voluntad de los particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (artículo 813 y sentencias de 6 de marzo de 1891 y 9 de julio de 1917), no pudiendo las sustituciones fideicomisarias gravar nunca la legítima (artículo 782), procediendo análogamente en caso de fideicomiso de residuo [...]».

La STS 249/1995, de 17 de marzo, proclama que: «en ningún caso puede admitirse que los derechos actuales de la actora sobre los dos tercios de la legítima queden gravados por una sustitución fideicomisaria», en tal caso conferida a la viuda. 

En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el artículo 782 del CC establece que la sustitución fideicomisaria sólo podrá establecerse a favor de los descendientes, no en beneficio del cónyuge viudo como heredera fiduciaria. 

Por su parte, el art. 824 CC señala que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes sino a favor de los legitimarios o sus descendientes, entendiendo por tales hijos y nietos, no comprendiendo el cónyuge viudo, al que únicamente le corresponde un usufructo legal, en este caso, el previsto en el art. 834 CC, al concurrir con descendientes del causante.

Esperamos que esta información resulte de interés. Si necesita asesoramiento personalizado no dude en ponerse en contacto con el despacho.

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